jueves, 25 de febrero de 2016

LÓGICA JURÍDICA (análisis de caso practico)

INTRODUCCIÓN
En todo el mundo, a diario se producen actos de Violación de la Libertad Sexual contra mujeres mayores de edad, contra mujeres menores de edad, pero también contra menores de sexo masculino, quedando marcados de por vida tanto física como psicológicamente a consecuencia de esta conducta reprobable y reprochable por las sociedades civilizadas y por tanto; tipificadas como delitos en la Legislación de cada país y los Tratados Internaciones. El Perú no está exento de estos comportamiento que genera gran alarma social, pues a diario podemos informarnos mediante los medios de comunicación de los execrables hechos que se cometen en agravio de mujeres y menores de edad, que a pesar de los esfuerzos de los grupos feministas, en la defensa de los derechos de la mujer y el niño, así como del endurecimiento de las penas por parte del Legislativo, los índices de criminalidad en lo que respecta a abuso sexual son alarmantes.

Hablar de sanciones graves para aquellos que incurren en estos delitos, no  solucionará el problema, evidentemente por la falta de claridad y precisión en algunos tipos penales, la falta de profundización durante la investigación en un proceso, la falta de especialidad de parte de los magistrados quienes van a dictar sentencia en contra de las personas que han participado en el ilícito penal, entre otros factores; resultando necesario hacer cambios profundos de tal manera que no solamente se brinden las garantías constitucionales a los delincuentes sexuales, sino también a las víctimas.

El presente trabajo, tiene por finalidad analizar un  delito de presunta Violación de la Libertad Sexual, en la medida que si bien es cierto en la mayoría de casos las víctimas son menores de edad a quienes se les afecta gravemente su indemnidad o intangibilidad sexual como bien jurídico, también es cierto que caen en blasfemia por temor o insistencia de personas que solo pretenden causar daño a terceros.

ÍNDICE
DEDICATORIA
PRECENTACION
CAPÍTULO I
ANÁLISIS Y DESCRIPCIÓN DEL CASO
CAPITULO  II
ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL CASO JUDICIAL
A.  DEFINICIÓN DE ABUSO SEXUAL INFANTIL
B.  SÍNTOMAS DE ABUSO SEXUAL
C.  TIPOS DE ABUSOS SEXUALES
D.  CONSECUENCIAS DEL ABUSO SEXUAL
a)    PSICOLÓGICAS
b)    FÍSICAS
E.  SEGÚN LA TEORÍA JURÍDICA
a)    BIEN JURÍDICO.
b)    TIPICIDAD OBJETIVA.
c)    TIPICIDAD SUBJETIVA.
F.  SEGÚN EL DICCIONARIO JURÍDICO
1.    CONSUMACIÓN.
2.    TENTATIVA
3.    LA VIOLENCIA
4.    LA GRAVE AMENAZA
5.    HIMEN INTEGRO
6.    HIMEN DESGARRADO (DESFLORACIÓN)
7.    DESGARROS RECIENTES
8.    DESGARROS ANTIGUOS
9.    INCAPACIDAD
10.  TRASTORNO MENTAL
G. TIPIFICACIÓN DEL CASO
H.  RELACIÓN DE LOS HECHOS
TITULO III
ANÁLISIS DE SENTENCIA
BIBLIOGRAFIA

CAPÍTULO I
ANÁLISIS Y DESCRIPCIÓN DEL CASO
Proceso N° : MI-167-07.
Procesado: Modesto Yucra Ccama.
Agraviado: Menor de iniciales Y.N.C.C.
Delito: Violación contra la libertad sexual
Procedencia: Primer Juzgado Penal de La Convención
Director de debates: Sr. Murillo Flores.
PARTE EXPOSITIVA:
1. Identificación del procesado:
Modesto Yucra Ccama, peruano, de treinta y cuatro años de edad, natural del distrito de Quillabamba, provincia de la Convención, departamento del Cusco, nacido el trece de marzo de mil novecientos setenta y tres, hijo de Felipe Yucra y Sabina Ccama, conviviente con Carmen Chumbimuni, con cuatro hijos, con tercer grado de educación secundaria, de ocupación constructor, con un ingreso mensual aproximado de ochocientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos noventa y cuatro mil doscientos setenta y uno, con domicilio en el inmueble s/n de la calle Nicanor Larrea , Santa Ana, Quillabamba de la provincia de la Convención.
2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal.

3. Trámite:
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del Ministerio Público formuló denuncia contra el Modesto Yucra Ccama, a mérito de la que el Juzgado Penal abrió instrucción, mediante el auto contenido en la resolución número uno, del doce de enero del año dos mil siete.
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales, se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior, que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el nueve de enero de dos mil siete, con la concurrencia del procesado Modesto Yucra Ccama y su abogado, luego de consultársele al acusado si estaba en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), quien no aceptó, y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.
4. La acusación Fiscal:
La Fiscalía sostiene que Modesto Yucra Ccama (en adelante el acusado), que venía ejecutando una obra en Kepashiato, conoció a la menor de iniciales Y.N.C.C (en adelante la menor) en el bar “El paraíso”, ubicado en el distrito de Quillabamba, a donde concurrió el acusado, manifestándole éste que trabajaba en una obra de Kepashiato y que le ofrecía trabajo como almacenera con una remuneración de trescientos nuevos soles mensuales (S/. 300.00); propuesta que fue aceptada por la menor agraviada, quien fue conducida al lugar de la obra en Kepashiato, brindándole alojamiento dentro de un almacén, lugar donde el procesado mantuvo acceso carnal en varias oportunidades con la menor agraviada, que en ese momento tenía trece años de edad.
La Fiscalía solicita se imponga al acusado, treinta años de pena privativa de la libertad y el pago de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada (folio 169), con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, 93, 95 y 173.2 del Código Penal, modificado por la ley Nº 28704, vigente a la fecha de la comisión del ilícito penal, este último dispositivo tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor edad.
Artículo 173.2: "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios del cónyuge o conveniente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre personas amparadas por cualquier relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados... Pena de prisión de seis meses a tres años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica".
Art. 11. Son circunstancias atenuantes:
3.ª La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito.
4.ª La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.
Teniendo en cuenta lo anterior podemos manifestar que no se concluye con una eficacia sustancial probatoria para poder encontrar responsabilidad condenatoria. Si bien es cierto los artículos enmarcados en la constitución política y el código penal hacen referencia al delito en cuestión este recae en falsedad por falta de argumentos probatorios.

CAPITULO  II
ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL CASO JUDICIAL
A.   DEFINICION DE ABUSO SEXUAL INFANTIL
El Abuso Sexual Infantil puede ser definido como el contacto genital entre un/una menor de edad (18 años o menos) y un adulto que lo, manipula, engaña o fuerza a tener comportamientos sexuales.
Se presume que el consentimiento no existe o no es válido cuando el menor de edad tiene 15 años o menos y la otra persona 19 años o más, o cuando hay una diferencia de 5 años entre la persona mayor y la víctima.
Cuando la diferencia de edad es menor de 5 años y el niño/a es mayor de 15 años, el consentimiento se obtiene por la declaración de la víctima.
Los tipos de contacto genital incluyen penetración, intento de penetración, estimulación del área vaginal o rectal del niño/a por el pene, un dedo, la lengua o cualquier otra parte del cuerpo del abusador, o por un objeto usado por el perpetrador; también incluye cualquier tipo de contacto genital o anal del perpetrador por parte de la víctima, tales como fellatio, masturbación e intromisión de cualquier tipo. El contacto de los pechos no consentido entra en esta definición.
La definición de Abuso Sexual Infantil también engloba determinadas conductas o comportamientos sexuales en los que no media contacto físico alguno entre el adulto y el menor de edad. Un adulto que duerme en la misma cama con el niño/a cuando el niño/a o el adulto o ambos experimentan estimulación sexual; conversaciones y miradas seductoras a un menor de 18 años por los padres u otras personas que tiene poder sobre él y cuando dicha charla viola fronteras generacionales o personales; permitir o forzar al niño/a observar películas o material pornográfico; inducirlo/a  posar para fotografías sexualmente sugerentes o a tener relaciones sexuales con otros.
B.   SÍNTOMAS DE ABUSO SEXUAL
Es posible descubrir que un niño ha sido abusado sexualmente, en especial si es menor de 7 años, cuando su comportamiento no corresponde a su edad ni a las costumbres de la casa, cuando se refleja en un adolescente puede ser de la misma manera aunque a veces le cuesta manifestarlo por incomodidad a ser excluido, sea porque muestran curiosidad en extremo o porque hacen preguntas o comentarios sobre sexo.
·         A nivel Físico: Embarazo, enfermedades de transmisión sexual, irritaciones o malestar en los genitales, aseo constante de los genitales o se niega a hacerlo; dolor al orinar, infecciones genitales frecuentes.
·         A nivel Psicológico: Se detecta depresión, pérdida del apetito, disminución del rendimiento escolar, rabia u hostilidad o comportamiento sexual inadecuado a la edad.
·         A nivel Comportamental: Puede huir de la casa, presentar conductas regresivas, es decir, comportarse en un nivel de desarrollo anterior al actual.
C.   TIPOS DE ABUSOS SEXUALES
Abusos deshonestos (ser obligados a observar al abusador mientras se exhibe, masturba, ser manoseado, u obligado a tocar o estimular de alguna forma al abusador).
Conducta sin contacto: Exposición indecente/exhibicionismo. Exponer a un niño o adolescente a material pornográfico. Masturbación u otra actividad sexual enfrente de un niño.
Explotación sexual: Obligando a un niño o adolescente a la prostitución. Usando a la víctima en cualquier forma de pornográfica
Contacto físico sexual: Tocando, Forzando a un niño o adolescente que toque a un adulto en una manera sexual Penetración, cualquiera, en la vagina de una niña, el ano, o la boca con una parte del cuerpo o un objeto.
Violación o relaciones sexuales incestuosas (esto último cuando el abuso proviene del padre o hermano).
D.   CONSECUENCIAS DEL ABUSO SEXUAL
a)    PSICOLÓGICAS
Los abusos sexuales tienen efectos perjudiciales para el desarrollo psicológico, sexual y social del niño o adolescente, ya que ponen en peligro la imagen que el niño tiene de sí mismo. Un niño o adolescente que es abusado siente que su cuerpo ha sufrido daños que no tienen arreglo ya que sienten que nunca más volverán a ser personas normales.
Sienten además un enorme miedo a volver a ser agredidas o a volver a vivir lo mismo otra vez y viven aterrorizados frente a las amenazas de daño de parte del abusador. Tienen insomnio o pesadillas, viven angustiados y aterrorizados con todo lo que les recuerde el abuso. En este sentido todo puede resultar un recordatorio de su problema: una película, el que algún niño de su edad les declare su amor, o tienen miedo a quedarse solos, etc.
b)   FÍSICAS
Signos de lesiones genitales y anales: Dolor, Molestia, Hemorragia, Inflamación, Cicatrices o Fisuras, Infecciones Urinarias recurrentes, Enfermedades Sexualmente Transmisibles


E.   SEGÚN LA TEORÍA JURÍDICA
a)    BIEN JURÍDICO.
Se protege es la libertad sexual de la persona, más concretamente conforme lo sostiene Bramont Arias Torres la capacidad de actuación sexual, que significa, "El derecho que tiene la persona a la libertad de elegir con quien, cuando y donde tener acceso carnal o, si lo desea, prescindir de ello, por lo que nadie puede obligar a una persona a tener contra su voluntad relaciones sexuales".
b)   TIPICIDAD OBJETIVA.
El  comportamiento típico del delito de violación consiste en realizar el acceso carnal con otra persona por medio de la fuerza física, o la intimidación o de ambos factores; dicho acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal. También se configura el delito si el agente realizar un acto análogo introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la víctima. Por tanto supone que no hay consentimiento del sujeto pasivo.
c)    TIPICIDAD SUBJETIVA.
La violación implica una actitud de abuso de la libertad de otro, pues se actúa en contra de su voluntad. Para que el acceso carnal sea penalmente relevante, éste tiene que ser concretizado con la intención por parte del agente de involucrar a otra persona en un contexto sexual, utilizando la violencia o grave amenaza que sea eficaz para doblegar su voluntad, por tanto requiere necesariamente del dolo, entendido con la conciencia y voluntad del sujeto activo de realizar el comportamiento que la norma califica como delito.



F.    SEGÚN EL DICCIONARIO JURÍDICO
1.    CONSUMACIÓN.
El delito queda consumado con la penetración total o parcial del pene, objetos o partes del cuerpo en la vagina, en el ano o en la boca de la víctima. No importa la eyaculación, la rotura del himen, lesiones o embarazo. En el caso de la violación de una mujer sobre un hombre, si bien ésta no puede penetrar, puede obligar a que le penetren (compenetración) o utilizar objetos o partes de su cuerpo (dedos, mano) penetrándolos por el año del varón, previo empleo de violencia o grave amenaza.
2.    TENTATIVA.
La tentativa se configurará antes de realizarse la penetración total o parcial, es decir, que el sujeto activo se predisponga a tener acceso carnal por cualquiera de las vías o modalidades descritas en el art. 170° del Código Penal. Ejemplo: encerrando violentamente  a una mujer en una habitación, tirándola al suelo para desnudarla con el propósito de realizar el acto sexual. O en el sentido, con la finalidad de introducirle objetos o partes del cuerpo.
3.    LA VIOLENCIA
Es el empleo de la fuerza física que se dirige sobre el cuerpo o la voluntad del sujeto pasivo obligándolo a mantener relaciones sexuales. La violencia o fuerza física (vis absoluta), para ser típica debe coactar, restringir o reducir el ámbito de autodeterminación del sujeto pasivo, a consentir contra su voluntad el acto sexual u otro análogo.
La violencia debe ser directa o inmediata en el sentido de proximidad entre ésta y la realización del acto sexual. La violencia debe dirigirse directamente sobre la persona de la víctima a modo de fuerza física que obligue a practicar las relaciones sexuales. Es decir, tiene que existir resistencia consciente de la víctima y su vencimiento por el autor.
4.    LA GRAVE AMENAZA
(Vis compulsiva), consiste en la conminación de palabra o de obra de causar un daño ilícito, inminente, posible y verosímil a la víctima y que le infunde temor y miedo. La amenaza no requiere ser absoluta ni irresistible, es suficiente que sea idónea y doblegue la voluntad de la víctima. Debe tratarse de una coacción externa y sumamente grave. Se requiere que la amenaza sea inminente, veraz y desprovista de indicios de broma o burla.
5.    HIMEN INTEGRO
Es el himen que no tiene ninguna solución de continuidad adquirida. Puede presentar escotaduras.
6.    HIMEN DESGARRADO (DESFLORACIÓN)
El desgarro es una solución de continuidad del himen, única o múltiple y además puede ser de tipo parcial (no llega a la base de implantación) o completo. Generalmente se encuentran desgarros asimétricos y de tipo completos.
7.    DESGARROS RECIENTES
El himen presentará las mismas características de una lesión mucosa: Enrojecimiento de los bordes, sangrado, edema, infiltración hemática perilesional, equimosis, y si están en proceso de cicatrización presentará signos inflamatorios en resolución.
8.    DESGARROS ANTIGUOS
Según se ha establecido la cicatrización de los bordes ocurre aproximadamente a los 10 días de haberse producido el mismo y a partir de entonces macroscópicamente se verá igual a las 10 semanas, 10 meses o 10 años más tarde. Por lo que se detallará en los hallazgos como desgarro antiguo y en las conclusiones se escribirá desfloración antigua.

9.    INCAPACIDAD
La incapacidad se presenta en aquellas personas que por su mínima edad no pueden discernir del bien o del mal, es decir, no saben cuál será el resultado de sus acciones. Su psique no se encuentra preparada todavía, no ha madurado para poder querer y entender en el ámbito del derecho penal. Asimismo, aquellas personas con algún trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, también se consideran como incapaces para comprender y desear una acción ilícita dentro del campo del derecho penal.
10. TRASTORNO MENTAL
Este se presenta en delitos de violación, cuando es cometido por un sujeto con alguna enfermedad psicológica eventual, que le impida actuar con voluntad. Esto es, cuando el sujeto actúa ilícitamente, pero bajo una situación extraordinaria de enfermedad mental, por la cual no es capaz de saber el alcance de sus actos, guiándose por los impulsos o instintos.

G.   TIPIFICACIÓN DEL CASO
El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento: Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal.
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del Ministerio Público formuló denuncia contra el Modesto Yucra Ccama, a mérito de la que el Juzgado Penal abrió instrucción.
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales, se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior, que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento, declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.

H.   RELACIÓN DE LOS HECHOS
Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento un veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos de nacimiento y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fue de setiembre a diciembre del dos mil seis) contaba con trece (13) a catorce (14) años de edad.
Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal, que fue el once de enero del dos mil siete debidamente ratificado, presentaba una desfloración antigua, que si bien acredita tal hecho, en su declaración ante la Policía, en presencia del representante del Ministerio Público, la propia menor agraviada expresó: “Que, en fecha que no recuerdo pero fue en el mes de Febrero del 2006, sí he mantenido relaciones sexuales con mi enamorado Nilo CÁCERES QUISPE de 18 años de edad, pero lo hice con mi consentimiento y acuerdo mutuo en el Sector de Palma Real”.



TITULO III
ANÁLISIS DE SENTENCIA
Teniendo en cuenta que la menor agraviada, en su declaración efectuada ante la Policía, sin la presencia del representante del Ministerio Público, el seis de junio del dos mil siete, y la efectuada ante el Juez instructor, si bien narra con lujo de detalles la forma de cómo sucedieron los hechos y la forma y modo de cómo fue violada por el acusado, no menos cierto es que la propia menor agraviada, en su declaración ante este Tribunal, el veintitrés de abril de dos mil ocho, no ratificó su declaración ante la Policía y ante el Juez y negó la veracidad de los hechos descritos en dichas declaraciones, es decir, que haya sido violada por el acusado, sosteniendo que fue violada por una persona de nombre Alex.
En efecto Manuel Chipa Ñahui padre de la menor y quien denuncia la violación de la menor agraviada. manifestó que la misma no lo hizo en su oportunidad debido a que su hija se negaba a delatar la identidad del autor y que solo después del parto le comunico que la persona que la violó fue el acusado; sin embargo, en el juicio oral, señala que su hija cambio de versión indicando que el violador es un tal Alex y precisamente confirma que tenía un peón llamado Alex cuyo apellido era Ramos, por lo que estando en duda no se ratifica que el autor de la violación de su menor hija sea el acusado, sino el mencionado Alex.
Sobre la ausencia de uniformidad en el testimonio de la menor agraviada, es oportuno citar a San Martín Castro “Podemos enumerar los siguiente requisitos impuestos por nuestros tribunales, a modo de control de credibilidad de la declaración de la víctima en delitos sexuales: En primer lugar, exigen que no exista un tiempo considerable, no justificado, entre fecha de comisión del delito y fecha de denuncia del mismo. En segundo lugar, que la sindicación de la agraviada sea uniforme, si es contradictoria debe absolverse al imputado. En tercer lugar, imponen la existencia de una pericia médico legal que revele la posibilidad del atentado sexual denunciado y corrobore la incriminación de la víctima. En cuarto lugar, sancionan que el relato de la víctima debe ser verosímil y que, en todo caso, la pericia debe apoyar su versión, así como deben ser circunstanciadas detallando la forma y circunstancias de la comisión delictiva”. (el subrayado es nuestro).
Lo expuesto por César San Martin está corroborado igualmente por la doctrina jurisprudencial. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia de manera uniforme han establecido los presupuestos para determinar la responsabilidad penal por violación sexual, esto es a saber:
a) Que, exista un presupuesto temporal, es decir, que no deba existir un intervalo de tiempo considerable entre el último acto comisivo del delito y la fecha de la denuncia
b) Que haya un presupuesto lógico, que se debe dar entre la declaración de la agraviada respecto al hecho punible, con las circunstancia de tiempo y lugar así como respecto a la relación de autoría que deben ser regulares y uniformes
c) Se exige también que la víctima mantenga coherentemente sus afirmaciones, tanto respecto al hecho, como al autor, requisito jurídico relacionado a la relevancia de la declaración de la agraviada, pues se supone que la declaración de la víctima ha de aportar suficiente información respecto a cómo ocurrieron los hechos y que las características del autor sean lo suficientemente idóneas para acreditar su plena identidad; y finalmente
d) Que haya comunidad de pruebas, a fin de que la versión de la agraviada sea corroborada con el certificado médico legal y el reconocimiento psicológico, que aplicando estos presupuesto al término del proceso, la imputación sea contundente respecto a que la víctima fue violada en su indemnidad sexual.
En el presente caso estos requisitos no han sido cumplidos, porque la agraviada y el acusado no coinciden en la descripción de la forma y circunstancias de los hechos ocurridos, tomando en cuenta fundamentalmente que la declaración hecha por la menor agraviada ante la Policía Nacional y ante el Juez, en el sentido de que fue violada por el acusado, no ha sido mantenida coherentemente, pues en su declaración en el juicio oral se retracta de dichas afirmaciones, manifestando que todo lo referido anteriormente no era la verdad.
Así mismo, en lo referente a las veces y las circunstancias en que la menor agraviada habría sido violada por el acusado no existe uniformidad en sus declaraciones prestadas ante la Policía Nacional, el Juez instructor y la fiscalía, en efecto, mientras ante la Policía, afirma que fue violada dos veces, la primera en la chacra y la segunda en su habitación cuando dormía con su hermanita menor, ante el Juez, manifestó que fue violada tres veces, dos veces en la chacra y una vez en su habitación cuando dormía; y ante el fiscal manifestó que fueron tres veces una en la chacra y las otras dos en su cuarto.
De igual manera existe contradicción en lo referente al motivo por el que la menor no aviso a sus padres que fue violada por el acusado, pues ante la Policía dice que cuando fue violada en la chacra no aviso porque el acusado le dijo que no lo hiciera dándole para ello cinco soles; mientras que ante el Juez dice que no aviso porque la amenazó con matarla a ella y a su hermana.
Teniendo presente lo expuesto, conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal declara que no ha existido violación de la menor supuestamente agraviada en la forma y modo descritos en la acusación Fiscal, y mucho menos que ésta haya tenido como autor al acusado, puesto que las pruebas actuadas en este proceso no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad alguna en el acusado.
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo.
RESUELVE:

ABSOLVER al procesado MODESTO YUCRA CCAMA, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de las iniciales Y.N.C.C.

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