INTRODUCCIÓN
En
todo el mundo, a diario se producen actos de Violación de la Libertad Sexual
contra mujeres mayores de edad, contra mujeres menores de edad, pero también
contra menores de sexo masculino, quedando marcados de por vida tanto física
como psicológicamente a consecuencia de esta conducta reprobable y reprochable
por las sociedades civilizadas y por tanto; tipificadas como delitos en la
Legislación de cada país y los Tratados Internaciones. El Perú no está exento
de estos comportamiento que genera gran alarma social, pues a diario podemos
informarnos mediante los medios de comunicación de los execrables hechos que se
cometen en agravio de mujeres y menores de edad, que a pesar de los esfuerzos
de los grupos feministas, en la defensa de los derechos de la mujer y el niño,
así como del endurecimiento de las penas por parte del Legislativo, los índices
de criminalidad en lo que respecta a abuso sexual son alarmantes.
Hablar
de sanciones graves para aquellos que incurren en estos delitos, no solucionará el problema, evidentemente por la
falta de claridad y precisión en algunos tipos penales, la falta de
profundización durante la investigación en un proceso, la falta de especialidad
de parte de los magistrados quienes van a dictar sentencia en contra de las
personas que han participado en el ilícito penal, entre otros factores;
resultando necesario hacer cambios profundos de tal manera que no solamente se brinden
las garantías constitucionales a los delincuentes sexuales, sino también a las
víctimas.
El
presente trabajo, tiene por finalidad analizar un delito de presunta Violación de la Libertad
Sexual, en la medida que si bien es cierto en la mayoría de casos las víctimas
son menores de edad a quienes se les afecta gravemente su indemnidad o
intangibilidad sexual como bien jurídico, también es cierto que caen en
blasfemia por temor o insistencia de personas que solo pretenden causar daño a
terceros.
ÍNDICE
DEDICATORIA
PRECENTACION
CAPÍTULO I
ANÁLISIS
Y DESCRIPCIÓN DEL CASO
CAPITULO II
ANÁLISIS
DEL CONTENIDO DEL CASO JUDICIAL
A. DEFINICIÓN DE ABUSO SEXUAL INFANTIL
B. SÍNTOMAS DE ABUSO SEXUAL
C. TIPOS DE ABUSOS SEXUALES
D. CONSECUENCIAS DEL ABUSO SEXUAL
a) PSICOLÓGICAS
b) FÍSICAS
E. SEGÚN LA TEORÍA JURÍDICA
a) BIEN JURÍDICO.
b) TIPICIDAD OBJETIVA.
c) TIPICIDAD SUBJETIVA.
F. SEGÚN EL DICCIONARIO JURÍDICO
1. CONSUMACIÓN.
2. TENTATIVA
3. LA VIOLENCIA
4. LA GRAVE AMENAZA
5. HIMEN INTEGRO
6. HIMEN DESGARRADO (DESFLORACIÓN)
7. DESGARROS RECIENTES
8. DESGARROS ANTIGUOS
9. INCAPACIDAD
10. TRASTORNO MENTAL
G. TIPIFICACIÓN DEL CASO
H. RELACIÓN DE LOS HECHOS
TITULO III
ANÁLISIS
DE SENTENCIA
BIBLIOGRAFIA
CAPÍTULO
I
ANÁLISIS
Y DESCRIPCIÓN DEL CASO
Proceso
N° : MI-167-07.
Procesado:
Modesto Yucra Ccama.
Agraviado:
Menor de iniciales Y.N.C.C.
Delito:
Violación contra la libertad sexual
Procedencia:
Primer Juzgado Penal de La Convención
Director
de debates: Sr. Murillo Flores.
PARTE EXPOSITIVA:
1. Identificación
del procesado:
Modesto
Yucra Ccama, peruano, de treinta y cuatro años de edad, natural del distrito de
Quillabamba, provincia de la Convención, departamento del Cusco, nacido el
trece de marzo de mil novecientos setenta y tres, hijo de Felipe Yucra y Sabina
Ccama, conviviente con Carmen Chumbimuni, con cuatro hijos, con tercer grado de
educación secundaria, de ocupación constructor, con un ingreso mensual
aproximado de ochocientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales,
identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones
novecientos noventa y cuatro mil doscientos setenta y uno, con domicilio en el
inmueble s/n de la calle Nicanor Larrea , Santa Ana, Quillabamba de la
provincia de la Convención.
2.
El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra
la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo
violación sexual de menor de edad, tipificado en el artículo 173.2 del Código
Penal.
3.
Trámite:
Apoyado
en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del
Ministerio Público formuló denuncia contra el Modesto Yucra Ccama, a mérito de
la que el Juzgado Penal abrió instrucción, mediante el auto contenido en la
resolución número uno, del doce de enero del año dos mil siete.
Concluida
la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales, se remitió el
proceso ante la Fiscalía Superior, que formuló acusación, en cuya virtud se
emitió el auto de enjuiciamiento declarando haber lugar a juicio oral por el
delito ya indicado.
Convocada
la audiencia privada e instalada la misma el nueve de enero de dos mil siete,
con la concurrencia del procesado Modesto Yucra Ccama y su abogado, luego de
consultársele al acusado si estaba en la disposición de acogerse a los alcances
de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), quien no
aceptó, y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio
oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.
4.
La acusación Fiscal:
La
Fiscalía sostiene que Modesto Yucra Ccama (en adelante el acusado), que venía
ejecutando una obra en Kepashiato, conoció a la menor de iniciales Y.N.C.C (en
adelante la menor) en el bar “El paraíso”, ubicado en el distrito de
Quillabamba, a donde concurrió el acusado, manifestándole éste que trabajaba en
una obra de Kepashiato y que le ofrecía trabajo como almacenera con una
remuneración de trescientos nuevos soles mensuales (S/. 300.00); propuesta que
fue aceptada por la menor agraviada, quien fue conducida al lugar de la obra en
Kepashiato, brindándole alojamiento dentro de un almacén, lugar donde el
procesado mantuvo acceso carnal en varias oportunidades con la menor agraviada,
que en ese momento tenía trece años de edad.
La
Fiscalía solicita se imponga al acusado, treinta años de pena privativa de la
libertad y el pago de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00), por concepto de
reparación civil, a favor de la menor agraviada (folio 169), con el sustento
normativo contenido en los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, 93, 95 y 173.2
del Código Penal, modificado por la ley Nº 28704, vigente a la fecha de la
comisión del ilícito penal, este último dispositivo tipifica el delito contra
la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación
sexual de menor edad.
Artículo 173.2:
"El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o
haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes,
ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios del
cónyuge o conveniente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o
que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de
hecho del cónyuge o conviviente, o sobre personas amparadas por cualquier
relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia
familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se
encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados... Pena
de prisión de seis meses a tres años, y privación del derecho a la tenencia y
porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo
estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por
tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran
corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de
violencia física o psíquica".
Art. 11. Son circunstancias
atenuantes:
3.ª
La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o
amenaza proporcionada al delito.
4.ª
La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave
causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos por consanguinidad o
afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado
inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.
Teniendo
en cuenta lo anterior podemos manifestar que no se concluye con una eficacia
sustancial probatoria para poder encontrar responsabilidad condenatoria. Si
bien es cierto los artículos enmarcados en la constitución política y el código
penal hacen referencia al delito en cuestión este recae en falsedad por falta
de argumentos probatorios.
CAPITULO
II
ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL CASO JUDICIAL
A.
DEFINICION
DE ABUSO SEXUAL INFANTIL
El
Abuso Sexual Infantil puede ser definido como el contacto genital entre un/una
menor de edad (18 años o menos) y un adulto que lo, manipula, engaña o fuerza a
tener comportamientos sexuales.
Se
presume que el consentimiento no existe o no es válido cuando el menor de edad
tiene 15 años o menos y la otra persona 19 años o más, o cuando hay una
diferencia de 5 años entre la persona mayor y la víctima.
Cuando
la diferencia de edad es menor de 5 años y el niño/a es mayor de 15 años, el
consentimiento se obtiene por la declaración de la víctima.
Los
tipos de contacto genital incluyen penetración, intento de penetración, estimulación
del área vaginal o rectal del niño/a por el pene, un dedo, la lengua o
cualquier otra parte del cuerpo del abusador, o por un objeto usado por el
perpetrador; también incluye cualquier tipo de contacto genital o anal del
perpetrador por parte de la víctima, tales como fellatio, masturbación e
intromisión de cualquier tipo. El contacto de los pechos no consentido entra en
esta definición.
La
definición de Abuso Sexual Infantil también engloba determinadas conductas o
comportamientos sexuales en los que no media contacto físico alguno entre el
adulto y el menor de edad. Un adulto que duerme en la misma cama con el niño/a
cuando el niño/a o el adulto o ambos experimentan estimulación sexual;
conversaciones y miradas seductoras a un menor de 18 años por los padres u
otras personas que tiene poder sobre él y cuando dicha charla viola fronteras
generacionales o personales; permitir o forzar al niño/a observar películas o
material pornográfico; inducirlo/a posar
para fotografías sexualmente sugerentes o a tener relaciones sexuales con
otros.
B.
SÍNTOMAS
DE ABUSO SEXUAL
Es
posible descubrir que un niño ha sido abusado sexualmente, en especial si es
menor de 7 años, cuando su comportamiento no corresponde a su edad ni a las
costumbres de la casa, cuando se refleja en un adolescente puede ser de la
misma manera aunque a veces le cuesta manifestarlo por incomodidad a ser
excluido, sea porque muestran curiosidad en extremo o porque hacen preguntas o
comentarios sobre sexo.
·
A
nivel Físico: Embarazo, enfermedades de transmisión
sexual, irritaciones o malestar en los genitales, aseo constante de los
genitales o se niega a hacerlo; dolor al orinar, infecciones genitales
frecuentes.
·
A
nivel Psicológico: Se detecta depresión, pérdida del apetito,
disminución del rendimiento escolar, rabia u hostilidad o comportamiento sexual
inadecuado a la edad.
·
A
nivel Comportamental: Puede huir de la casa, presentar conductas
regresivas, es decir, comportarse en un nivel de desarrollo anterior al actual.
C.
TIPOS
DE ABUSOS SEXUALES
Abusos
deshonestos (ser obligados a observar al abusador mientras se exhibe, masturba,
ser manoseado, u obligado a tocar o estimular de alguna forma al abusador).
Conducta
sin contacto: Exposición indecente/exhibicionismo. Exponer a un niño o
adolescente a material pornográfico. Masturbación u otra actividad sexual
enfrente de un niño.
Explotación
sexual: Obligando a un niño o adolescente a la prostitución. Usando a la
víctima en cualquier forma de pornográfica
Contacto
físico sexual: Tocando, Forzando a un niño o adolescente que toque a un adulto
en una manera sexual Penetración, cualquiera, en la vagina de una niña, el ano,
o la boca con una parte del cuerpo o un objeto.
Violación
o relaciones sexuales incestuosas (esto último cuando el abuso proviene del
padre o hermano).
D.
CONSECUENCIAS
DEL ABUSO SEXUAL
a)
PSICOLÓGICAS
Los abusos sexuales tienen efectos
perjudiciales para el desarrollo psicológico, sexual y social del niño o
adolescente, ya que ponen en peligro la imagen que el niño tiene de sí mismo.
Un niño o adolescente que es abusado siente que su cuerpo ha sufrido daños que
no tienen arreglo ya que sienten que nunca más volverán a ser personas
normales.
Sienten además un enorme miedo a volver a ser
agredidas o a volver a vivir lo mismo otra vez y viven aterrorizados frente a
las amenazas de daño de parte del abusador. Tienen insomnio o pesadillas, viven
angustiados y aterrorizados con todo lo que les recuerde el abuso. En este
sentido todo puede resultar un recordatorio de su problema: una película, el
que algún niño de su edad les declare su amor, o tienen miedo a quedarse solos,
etc.
b)
FÍSICAS
Signos de lesiones genitales y anales: Dolor,
Molestia, Hemorragia, Inflamación, Cicatrices o Fisuras, Infecciones Urinarias
recurrentes, Enfermedades Sexualmente Transmisibles
E.
SEGÚN
LA TEORÍA JURÍDICA
a)
BIEN
JURÍDICO.
Se protege es la libertad sexual de la
persona, más concretamente conforme lo sostiene Bramont Arias Torres la
capacidad de actuación sexual, que significa, "El derecho que tiene la
persona a la libertad de elegir con quien, cuando y donde tener acceso carnal
o, si lo desea, prescindir de ello, por lo que nadie puede obligar a una
persona a tener contra su voluntad relaciones sexuales".
b)
TIPICIDAD
OBJETIVA.
El
comportamiento típico del delito de violación consiste en realizar el
acceso carnal con otra persona por medio de la fuerza física, o la intimidación
o de ambos factores; dicho acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal.
También se configura el delito si el agente realizar un acto análogo
introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la víctima.
Por tanto supone que no hay consentimiento del sujeto pasivo.
c)
TIPICIDAD
SUBJETIVA.
La violación implica una actitud de abuso de
la libertad de otro, pues se actúa en contra de su voluntad. Para que el acceso
carnal sea penalmente relevante, éste tiene que ser concretizado con la
intención por parte del agente de involucrar a otra persona en un contexto
sexual, utilizando la violencia o grave amenaza que sea eficaz para doblegar su
voluntad, por tanto requiere necesariamente del dolo, entendido con la
conciencia y voluntad del sujeto activo de realizar el comportamiento que la
norma califica como delito.
F.
SEGÚN
EL DICCIONARIO JURÍDICO
1.
CONSUMACIÓN.
El delito queda consumado con la penetración
total o parcial del pene, objetos o partes del cuerpo en la vagina, en el ano o
en la boca de la víctima. No importa la eyaculación, la rotura del himen,
lesiones o embarazo. En el caso de la violación de una mujer sobre un hombre,
si bien ésta no puede penetrar, puede obligar a que le penetren
(compenetración) o utilizar objetos o partes de su cuerpo (dedos, mano)
penetrándolos por el año del varón, previo empleo de violencia o grave amenaza.
2.
TENTATIVA.
La tentativa se configurará
antes de realizarse la penetración total o parcial, es decir, que el sujeto
activo se predisponga a tener acceso carnal por cualquiera de las vías o
modalidades descritas en el art. 170° del Código Penal. Ejemplo: encerrando
violentamente a una mujer en una
habitación, tirándola al suelo para desnudarla con el propósito de realizar el
acto sexual. O en el sentido, con la finalidad de introducirle objetos o partes
del cuerpo.
3.
LA
VIOLENCIA
Es el empleo de la fuerza física que se
dirige sobre el cuerpo o la voluntad del sujeto pasivo obligándolo a mantener
relaciones sexuales. La violencia o fuerza física (vis absoluta), para ser
típica debe coactar, restringir o reducir el ámbito de autodeterminación del
sujeto pasivo, a consentir contra su voluntad el acto sexual u otro análogo.
La violencia debe ser directa o inmediata en
el sentido de proximidad entre ésta y la realización del acto sexual. La
violencia debe dirigirse directamente sobre la persona de la víctima a modo de
fuerza física que obligue a practicar las relaciones sexuales. Es decir, tiene
que existir resistencia consciente de la víctima y su vencimiento por el autor.
4.
LA
GRAVE AMENAZA
(Vis compulsiva), consiste en la conminación
de palabra o de obra de causar un daño ilícito, inminente, posible y verosímil
a la víctima y que le infunde temor y miedo. La amenaza no requiere ser
absoluta ni irresistible, es suficiente que sea idónea y doblegue la voluntad
de la víctima. Debe tratarse de una coacción externa y sumamente grave. Se
requiere que la amenaza sea inminente, veraz y desprovista de indicios de broma
o burla.
5.
HIMEN
INTEGRO
Es el himen que no tiene ninguna solución de
continuidad adquirida. Puede presentar escotaduras.
6.
HIMEN
DESGARRADO (DESFLORACIÓN)
El desgarro es una solución de continuidad
del himen, única o múltiple y además puede ser de tipo parcial (no llega a la
base de implantación) o completo. Generalmente se encuentran desgarros
asimétricos y de tipo completos.
7.
DESGARROS
RECIENTES
El himen presentará las mismas características
de una lesión mucosa: Enrojecimiento de los bordes, sangrado, edema,
infiltración hemática perilesional, equimosis, y si están en proceso de
cicatrización presentará signos inflamatorios en resolución.
8.
DESGARROS
ANTIGUOS
Según se ha establecido la cicatrización de
los bordes ocurre aproximadamente a los 10 días de haberse producido el mismo y
a partir de entonces macroscópicamente se verá igual a las 10 semanas, 10 meses
o 10 años más tarde. Por lo que se detallará en los hallazgos como desgarro
antiguo y en las conclusiones se escribirá desfloración antigua.
9.
INCAPACIDAD
La incapacidad se presenta en aquellas
personas que por su mínima edad no pueden discernir del bien o del mal, es
decir, no saben cuál será el resultado de sus acciones. Su psique no se
encuentra preparada todavía, no ha madurado para poder querer y entender en el
ámbito del derecho penal. Asimismo, aquellas personas con algún trastorno
mental o desarrollo intelectual retardado, también se consideran como incapaces
para comprender y desear una acción ilícita dentro del campo del derecho penal.
10. TRASTORNO MENTAL
Este se presenta en delitos de violación,
cuando es cometido por un sujeto con alguna enfermedad psicológica eventual,
que le impida actuar con voluntad. Esto es, cuando el sujeto actúa
ilícitamente, pero bajo una situación extraordinaria de enfermedad mental, por
la cual no es capaz de saber el alcance de sus actos, guiándose por los
impulsos o instintos.
G.
TIPIFICACIÓN
DEL CASO
El
delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento: Contra la libertad, en
su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de
menor de edad, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal.
Apoyado
en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del
Ministerio Público formuló denuncia contra el Modesto Yucra Ccama, a mérito de
la que el Juzgado Penal abrió instrucción.
Concluida
la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales, se remitió el
proceso ante la Fiscalía Superior, que formuló acusación, en cuya virtud se
emitió el auto de enjuiciamiento, declarando haber lugar a juicio oral por el
delito ya indicado.
H.
RELACIÓN
DE LOS HECHOS
Está
acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da
cuenta de su nacimiento un veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa
y dos de nacimiento y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fue
de setiembre a diciembre del dos mil seis) contaba con trece (13) a catorce
(14) años de edad.
Está
acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el
examen médico legal, que fue el once de enero del dos mil siete debidamente
ratificado, presentaba una desfloración antigua, que si bien acredita tal
hecho, en su declaración ante la Policía, en presencia del representante del
Ministerio Público, la propia menor agraviada expresó: “Que, en fecha que no
recuerdo pero fue en el mes de Febrero del 2006, sí he mantenido relaciones
sexuales con mi enamorado Nilo CÁCERES QUISPE de 18 años de edad, pero lo hice
con mi consentimiento y acuerdo mutuo en el Sector de Palma Real”.
TITULO III
ANÁLISIS DE SENTENCIA
Teniendo
en cuenta que la menor agraviada, en su declaración efectuada ante la Policía,
sin la presencia del representante del Ministerio Público, el seis de junio del
dos mil siete, y la efectuada ante el Juez instructor, si bien narra con lujo
de detalles la forma de cómo sucedieron los hechos y la forma y modo de cómo
fue violada por el acusado, no menos cierto es que la propia menor agraviada,
en su declaración ante este Tribunal, el veintitrés de abril de dos mil ocho,
no ratificó su declaración ante la Policía y ante el Juez y negó la veracidad
de los hechos descritos en dichas declaraciones, es decir, que haya sido
violada por el acusado, sosteniendo que fue violada por una persona de nombre
Alex.
En
efecto Manuel Chipa Ñahui padre de la menor y quien denuncia la violación de la
menor agraviada. manifestó que la misma no lo hizo en su oportunidad debido a
que su hija se negaba a delatar la identidad del autor y que solo después del
parto le comunico que la persona que la violó fue el acusado; sin embargo, en
el juicio oral, señala que su hija cambio de versión indicando que el violador
es un tal Alex y precisamente confirma que tenía un peón llamado Alex cuyo
apellido era Ramos, por lo que estando en duda no se ratifica que el autor de
la violación de su menor hija sea el acusado, sino el mencionado Alex.
Sobre
la ausencia de uniformidad en el testimonio de la menor agraviada, es oportuno
citar a San Martín Castro “Podemos enumerar los siguiente requisitos impuestos
por nuestros tribunales, a modo de control de credibilidad de la declaración de
la víctima en delitos sexuales: En primer lugar, exigen que no exista un tiempo
considerable, no justificado, entre fecha de comisión del delito y fecha de
denuncia del mismo. En segundo lugar, que la sindicación de la agraviada sea
uniforme, si es contradictoria debe absolverse al imputado. En tercer lugar,
imponen la existencia de una pericia médico legal que revele la posibilidad del
atentado sexual denunciado y corrobore la incriminación de la víctima. En cuarto
lugar, sancionan que el relato de la víctima debe ser verosímil y que, en todo
caso, la pericia debe apoyar su versión, así como deben ser circunstanciadas
detallando la forma y circunstancias de la comisión delictiva”. (el subrayado
es nuestro).
Lo
expuesto por César San Martin está corroborado igualmente por la doctrina
jurisprudencial. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia de manera uniforme
han establecido los presupuestos para determinar la responsabilidad penal por
violación sexual, esto es a saber:
a)
Que, exista un presupuesto temporal, es decir, que no deba existir un intervalo
de tiempo considerable entre el último acto comisivo del delito y la fecha de
la denuncia
b)
Que haya un presupuesto lógico, que se debe dar entre la declaración de la
agraviada respecto al hecho punible, con las circunstancia de tiempo y lugar
así como respecto a la relación de autoría que deben ser regulares y uniformes
c)
Se exige también que la víctima mantenga coherentemente sus afirmaciones, tanto
respecto al hecho, como al autor, requisito jurídico relacionado a la
relevancia de la declaración de la agraviada, pues se supone que la declaración
de la víctima ha de aportar suficiente información respecto a cómo ocurrieron
los hechos y que las características del autor sean lo suficientemente idóneas
para acreditar su plena identidad; y finalmente
d)
Que haya comunidad de pruebas, a fin de que la versión de la agraviada sea
corroborada con el certificado médico legal y el reconocimiento psicológico,
que aplicando estos presupuesto al término del proceso, la imputación sea
contundente respecto a que la víctima fue violada en su indemnidad sexual.
En
el presente caso estos requisitos no han sido cumplidos, porque la agraviada y
el acusado no coinciden en la descripción de la forma y circunstancias de los
hechos ocurridos, tomando en cuenta fundamentalmente que la declaración hecha
por la menor agraviada ante la Policía Nacional y ante el Juez, en el sentido
de que fue violada por el acusado, no ha sido mantenida coherentemente, pues en
su declaración en el juicio oral se retracta de dichas afirmaciones,
manifestando que todo lo referido anteriormente no era la verdad.
Así
mismo, en lo referente a las veces y las circunstancias en que la menor
agraviada habría sido violada por el acusado no existe uniformidad en sus
declaraciones prestadas ante la Policía Nacional, el Juez instructor y la
fiscalía, en efecto, mientras ante la Policía, afirma que fue violada dos
veces, la primera en la chacra y la segunda en su habitación cuando dormía con
su hermanita menor, ante el Juez, manifestó que fue violada tres veces, dos
veces en la chacra y una vez en su habitación cuando dormía; y ante el fiscal
manifestó que fueron tres veces una en la chacra y las otras dos en su cuarto.
De
igual manera existe contradicción en lo referente al motivo por el que la menor
no aviso a sus padres que fue violada por el acusado, pues ante la Policía dice
que cuando fue violada en la chacra no aviso porque el acusado le dijo que no
lo hiciera dándole para ello cinco soles; mientras que ante el Juez dice que no
aviso porque la amenazó con matarla a ella y a su hermana.
Teniendo
presente lo expuesto, conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos
Penales, este Tribunal declara que no ha existido violación de la menor
supuestamente agraviada en la forma y modo descritos en la acusación Fiscal, y
mucho menos que ésta haya tenido como autor al acusado, puesto que las pruebas
actuadas en este proceso no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia,
ni han sido suficientes para establecer culpabilidad alguna en el acusado.
POR
LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La
Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco,
impartiendo justicia a nombre del pueblo.
RESUELVE:
ABSOLVER
al procesado MODESTO YUCRA CCAMA, de la acusación formulada por el Ministerio
Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la
libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor
de las iniciales Y.N.C.C.
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