viernes, 25 de septiembre de 2015

DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO

TEORÍAS QUE EXPLICAN EL CONCEPTO DE LA RENTA

Son tres las teorías que se aplican en la determinación de los criterios de afectación para el Impuesto a la Renta, y estas son:

1.    LA TEORÍA DE LA RENTA – PRODUCTO TAMBIÉN CONOCIDA COMO LA TEORÍA DE LA FUENTE

Esta es la más sencilla de las teorías que pretenden explicar los supuestos de afectación al pago del Impuesto a la Renta.
Bajo esta teoría se determina que la renta es un producto, el cual debe ser periódico y provenir de una fuente durable en el tiempo y ser susceptible de generar ingresos periódicos.
En tal sentido, afirmamos que se trata de un producto porque el mismo es distinto y a la vez se puede separar de la fuente que lo produce, ello puede darse en el caso de una máquina, una nave de carga, un ómnibus interprovincial, una parcela agrícola, entre otros.
También se puede mencionar que la fuente debe quedar en condiciones de seguir produciendo mayor riqueza.
En lo que corresponde a la periodicidad, recordemos que se entiende como un mecanismo de poder repetir la producción, siendo esta posibilidad potencial y no necesariamente efectiva.
Conforme lo señala FERNANDEZ CARTAGENA “La renta se caracteriza por ser una nueva riqueza producida por una fuente productora, distinta de ella. Dicha fuente es un capital que puede ser corporal o incorporal. Este capital no se agota en la producción de la renta, sino que la sobrevive.
Del mismo modo, es importante resaltar que la renta según este criterio es un ingreso periódico, es decir, de repetición en el tiempo. Sin embargo, dicha periodicidad no es necesariamente real en la práctica, sino que basta con que exista una potencialidad para ello.
Así, se considera cumplida la periodicidad si potencialmente existe la posibilidad de que tenga lugar la repetición de la ganancia. Dicha posibilidad de reproducción del ingreso significa que la fuente productora del rédito o la profesión o actividad de la persona cuando, en este último caso, es la actividad humana la que genera la renta; pueden generar los mismos rendimientos, si se vuelven a habilitar racionalmente para ser destinados a fines generadores de renta”10.
El sustento de esta teoría se encuentra reflejada en el texto del literal a) del artículo 1º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando precisa que el Impuesto a la Renta grava “las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos”.

2.    LA TEORÍA DEL FLUJO DE LA RIQUEZA

Según esta teoría se considera renta todo aumento de la riqueza que proviene de operaciones con terceros. En este tipo de afectaciones se encontrarían las rentas obtenidas por Ganancias por realización de bienes de capital Ingreso por actividades accidentales, Ingresos eventuales, Ingresos a título gratuito.
En la legislación de la Ley del Impuesto a la Renta no hay un artículo específico que regule esta teoría, ello a diferencia de la Teoría renta – producto que se ha descrito anteriormente y que si tiene un referente normativo.
Coincidimos con lo señalado por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN cuando menciona que “En el campo de la Política Fiscal esta teoría considera renta gravable a todo beneficio económico que fluya hacia un sujeto. Pasando al terreno legal peruano, el tema es más complicado. No existe un artículo de la LIR que consagre de modo general todos los alcances de la teoría flujo de riqueza. Nuestro legislador recoge algunos casos que se encuentran comprendidos dentro de la teoría flujo de riqueza. En este sentido la ley peruana tiene que proceder con la descripción de cada uno de estos casos por separado.
“En cuanto a la teoría del flujo de riqueza que asume nuestra legislación del Impuesto a la Renta, una de sus características es que para que la ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros califique como renta gravada debe ser obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones”13.

3.    LA TEORÍA DEL CONSUMO MAS INCREMENTO PATRIMONIAL

Para la aplicación de esta teoría se requieren analizar básicamente dos rubros en donde se analiza si una persona cuenta o no con capacidad de pago o ingresos. Aquí se debe analizar las variaciones patrimoniales y los consumos realizados.
En el caso de las variaciones patrimoniales se toma en cuenta para efectos de la afectación al Impuesto a la renta los cambios del valor del patrimonio, que son propiedad del individuo, obtenidos entre el comienzo y el fin del periodo. Por ejemplo puede tomarse en cuenta un período inicial de revisión que puede coincidir con el ejercicio con el 1 de enero y se toma como punto final el 31 de diciembre. Si una persona al 1 de enero contaba con un vehículo que utilizaba para su transporte personal y al 31 de diciembre la Administración Tributaria aprecia que tiene registrado a su nombre 12 vehículos en el Registro Público de Propiedad Vehicular, sin embargo no tiene ingresos declarados anualmente ante el fisco, toda vez que no ha presentado declaraciones juradas que puedan sustentar los ingresos que obtuvo para la compra de los mencionados bienes.
“A efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, se verificará, previamente, la documentación presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los fondos provenientes de rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios anteriores fueron utilizados para la adquisición de bienes y/o la realización de consumos en el ejercicio fiscalizado.
El segundo de los rubros utilizados para poder verificar si hay o no incremento patrimonial serían los consumos realizados por la persona que se está fiscalizando. Aquí pueden estar por ejemplo el uso de bienes de consumo adquiridos con la renta del ejercicio, adquisición de bienes y uso de diversos servicios, ya sean de propia producción, por el tema de goce de actividades de descanso y recreo, como es el caso de las caminatas, los paseos como juegos o caminatas, etc.
Dentro de la Ley del Impuesto a la Renta, específicamente en el Capítulo XII denominado “De la Administración del Impuesto y su determinación sobre base presunta”, se encuentra el texto del artículo 92º, el cual precisa que para efectos de determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incrementos patrimoniales, la Administración Tributaria (particularmente la SUNAT) podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.
De esta manera el incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros los siguientes elementos:
a)    Los signos exteriores de riqueza.
b)    Las variaciones patrimoniales.
c)    La adquisición y transferencia de bienes.
d)    Las inversiones.
e)    Los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero.
f)     Los consumos.
g)    Los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento.
Sobre esta teoría el profesor RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN manifiesta lo siguiente:
“Para la Política Fiscal esta teoría entiende que la renta gravable es toda variación del patrimonio. Pasando al campo legal entendemos que no existe un artículo en la LIR que adopte de modo general todos los casos que se encuentran comprendidos por la teoría del consumo más incremento patrimonial. Nuestro legislador recoge solamente algunos casos que están alcanzados por la teoría que venimos examinando En este sentido la LIR contiene la descripción de cada uno de estos casos.
Por regla general la descripción legal de los aspectos objetivos del hecho generador se lleva a cabo de manera expresa. En cambio es de notar que la LIR no suele hacer referencia expresa a los aspectos subjetivos del referido hecho generador. En la medida que la teoría del consumo más incremento patrimonial apunta a gravar, entre otros casos, a las variaciones del patrimonio de las personas naturales; entonces cabe la posibilidad que la ley peruana contemple esta clase de sujetos.
Cabe mencionar que el texto del artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta se regula el supuesto de la presunción de incremento patrimonial, en la medida que no pueda ser justificada por el deudor tributario, conforme se aprecia a continuación:

Ley del Impuesto a la Renta


“Artículo 52º.- Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste.

LAS MODIFICATORIAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

IMPUESTO GENERAL  A LAS VENTAS
BASE LEGAL
FECHA DE PUBLICACIÓN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
VIGENCIA
Tasa
DESDE
HASTA
01/11/1981
31/12/1983
16%
Decreto Legislativo Nº 190
15/06/1981
Fernando Belaunde Terry
01/01/1984
31/07/1984
18%
Decreto Supremo Nº 600-83-EFC
31/12/1983
01/08/1984
31/12/1984
8%
Decreto Legislativo Nº 297
29/07/1984
Ley 24030
14/12/1984
01/01/1985
08/02/1986
10%
Decreto Legislativo Nº 319
30/12/1984
09/02/1986
09/03/1988
5%
Decreto Supremo Nº 050-86-EF
08/02/1983
Ley 24750
04/12/1987
Alan García Pérez
10/03/1988
22/08/1988
8,50%
Decreto Legislativo Nº 465
 09/03/1988
23/08/1988
31/12/1988
13,5%
Decreto Legislativo Nº 486
22/08/1988
01/01/1989
20/02/1990
13%
Ley Nº 24971
23/12/1988
08/03/1990
11/08/1990
15%
Decreto Supremo Nº 052-90-EF   1/
20/02/1990
Alberto Fujimori
Ley Nº 25203
24/02/1990
12/08/1990
31/12/1990
11%
Decreto Supremo Nº 228-90-EF
11/08/1990
01/01/1991
09/08/1991
12%
Decreto Legislativo Nº 621
30/11/1990
10/08/1991
29/02/1992
14%
Decreto Legislativo Nº 656
09/08/1991
01/03/1992
31/07/2003
16%
Decreto Supremo de Emergencia Nº 09-PCM-92
29/02/1992


01/08/2003
31/12/2004
17%
Ley Nº 28033
19/07/2003
Alejandro Toledo
01/01/2005
31/12/2005
17%
Ley Nº 28426
21/12/2004
01/01/2006
31/12/2006
17%
Ley Nº 28653
22/12/2005
01/01/2007
31/12/2007
17%
Ley Nº 28929
12/12/2006
01/01/2008
31/12/2008
17%
Ley Nº 29144
10/12/2007
Alan García Pérez
01/01/2009
31/12/2009
17%
Ley N° 29291
11/12/2008
01/01/2010
31/12/2010
17%
Ley N° 29467
08/12/2009
01/01/2011
31/12/2011
17%
Ley N° 29628
09/12/2010
01/03/2011
31/12/2011
16%
Ley N° 29666
20/02/2011

EL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO RIESGOSO SCTR

Es el seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales creado por la Ley 26790 (de Modernización de la Seguridad Social en Salud), que reemplaza al seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (SEGATEP) de la Ley 18846 (derogada) que amparaba exclusivamente a los trabajadores obreros y era administrado por el IPSS, ahora EsSalud, y se rige de acuerdo a las Normas Técnicas del D.S. 003-98-SA del 14 de Abril de 1998. Otorga coberturas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores, empleados y obreros y que laboran en un centro de trabajo de alto riesgo, de las actividades que se detallan en el Anexo 5 del mencionado Decreto Supremo.
Están amparados bajo el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo la totalidad de trabajadores del centro de trabajo de riesgo, determinado como tal por ley, en el cual se desarrollan las actividades de riesgo, sean empleados u obreros, temporales o permanentes.
Se considera centro de trabajo de riesgo al establecimiento de la entidad empleadora en el que se ubican las unidades de producción en las que se realizan las actividades de riesgo (inherentes a las actividades descritas en el anexo N° 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA). Incluye a las unidades administrativas y de servicios que, por su proximidad a las unidades de producción, exponen al personal al riesgo de accidentes de trabajo o enfermedad profesional.

COBERTURAS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO

a)     La Cobertura de Salud, la cual es ofrecida por EsSalud o las entidades prestadoras de Salud (EPS).
b)    La Cobertura de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio la cual es ofrecida por la ONP o por las compañías de Seguros.
c)     Cobertura de Salud por Trabajo de Riesgo y Enfermedades Profesionales EsSalud o la Entidad Prestadora de Salud (EPS) con las que la entidad empleadora haya contratado esta cobertura otorgará al trabajador como mínimo las siguientes prestaciones:
1.    Asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional a la Entidad Empleadora y a los Asegurados.
2.    Atención médica, farmacológica, hospitalaria y quirúrgica, cualquiera fuere su nivel de complejidad hasta la recuperación total del asegurado, la declaración de invalidez total o parcial permanente o su fallecimiento.
3.    El asegurado conserva su derecho de ser atendido por el Seguro Social en Salud con posterioridad al alta o la declaración de invalidez permanente.
4.    Rehabilitación y readaptación laboral al asegurado inválido bajo este seguro.
5.    Asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional a la Entidad Empleadora y a los Asegurados.
6.    Aparatos de prótesis y ortopédicos que necesite el asegurado bajo este seguro.
d)    Cobertura de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio:
7.    Pensión de Sobrevivencia: La Aseguradora pagará pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios en caso de fallecimiento del asegurado.
8.    Pensión de Invalidez: La Aseguradora pagará pensiones de invalidez al asegurado que como consecuencia de un accidente detrabajo o enfermedad profesional quedara en situación de invalidez.
9.    Gastos de Sepelio: En caso de fallecimiento de un asegurado, la aseguradora reembolsará los gastos de sepelio a la persona natural o jurídica que los hubiera sufragado, previa presentación de los documentos originales que sustenten dicho gasto.

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS DENTRO DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO

Todas las empresas que desarrollan alguna de las actividades indicadas a continuación:
·         Pesca
·         Producción de Petróleo Crudo y Gas Natural
·         Extracción de Minerales Metálicos
·         Extracción de Otros Minerales (No metálicos)
·         Elaboración de Productos del Tabaco
·         Fabricación de Textiles
·         Industrias del Cuero y Afines
·         Industrias de Madera, Productos de Madera y Corcho          Fabricación de Otros Productos Químicos
·         Fabricación de Sustancias Químicas Industriales 2
·         Construcción 3
·         Refinerías de Petróleo
·         Fabricación de Productos derivados del Petróleo y Carbón
·         Fabricación de Productos Plásticos
·         Fabricación de Vidrio y Productos de Vidrio
·         Periodistas y Camarografía
·         Fabricación de Otros Productos Minerales No Metales
·         Industria Básica de Hierro y Acero
·         Fabricación de Productos Metálicos 3
·         Construcción de Maquinarias
·         Electricidad, gas y vapor
·         Transporte Aéreo
·         Servicios Odontológicos, Sanitarios y Veterinaria



MULTAS PARA EMPRESAS QUE INCUMPLEN LA LEY

El Ministerio de Trabajo y Promoción Social ha establecido un esquema de multas para aquellas empresas que incumplan con los beneficios laborales, en nuevos soles
:
NÚMERO DE TRABAJADORES AFECTADOS
1-2 Incumplimientos
3-4 Incumplimientos
5 o más Incumplimientos
Empresas que tienen hasta 5 trabajadores
5% de 8 UITs
15% de 8 UITs
25% de 8 UITs
Empresas que tienen entre 6 y 10 trabajadores
10% de 8 UITs
20% de 8 UITs
30% de 8 UITs
Empresas que tienen entre 11 y 30 trabajadores
20% de 8 UITs
30% de 8 UITs
35% de 8 UITs
Empresas que tienen entre 31 y 80 trabajadores
30% de 8 UITs
40% de 8 UITs
60% de 8 UITs
Empresas que tienen entre 81 y 120 trabajadores
40% de 8 UITs
50% de 8 UITs
70% de 8 UITs
Empresas que tienen de 121 a más trabajadores
50% de 8 UITs
70% de 8 UITs
100% de 8 UITs

Cálculo realizado tomando en cuenta información del Boletín Informativo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Base del Cálculo : 8 UITs (1 UIT = S/.3,500)

ACCIDENTES QUÉ NO SE CONSIDERAN COMO ACCIDENTE DE TRABAJO
·         El que se produce en el trayecto de ida y retorno al centro de trabajo.
·         Por participación en riñas u otra acción ilegal.
·         Por incumplimiento del trabajador de orden estricta específica del empleador.
·         En ocasión de actividades recreativas, deportivas o culturales.
·         El que sobrevenga durante permisos, licencias, vacaciones.
·         Por uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes.
·         Los que sean a consecuencia de guerra civil o internacional, conmoción civil o terrorismo y similares.
·         Convulsión de la naturaleza (terremoto, maremoto, etc.) Fusión nuclear.
·         Lesiones voluntariamente auto infringidas o autoeliminación o su tentativa.
Todo accidente que no sea calificado como accidente de trabajo, así como toda enfermedad que no sea calificada como enfermedad profesional; serán tratados como accidentes o enfermedades comunes sujetas al régimen general del Seguro Social de Salud y al sistema pensionario al que se encuentra afiliado el trabajador.

LOS DEBERES DEL TRABAJADOR

·         Procurar el cuidado integral de su salud.
·         Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
·         Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud ocupacional de la Entidad Empleadora.
·         Participar en la prevención de riesgos profesionales.
·         Cumplir con el tratamiento médico rehabilitador que le fuera prescrito.
  
CASO PRÁCTICO
El Juan Quispe Oxenford por todo el año 2012 alquila su casa amoblada ubicada en Lince a su sobrino Ramiro Huaynate, quien se encuentra estudiando en la universidad, cobrándole S/.100 mensuales. El valor del predio según auto avalúo es de S/. 120,000.

Determine el Impuesto mensual y el Impuesto Anual de Primera Categoría en caso corresponda.

Si la renta mensual pactada es de S/. 100 Nuevos Soles. El impuesto mensual a cargo del señor Juan Quispe Oxenford será del 5% del monto del alquiler (Renta Bruta), es decir 5% de S/. 100 = S/. 5 Nuevos Soles.
Sin embargo, el señor Juan Quispe Oxenford deberá regularizar su Impuesto de Primera Categoría, porque su renta bruta anual es inferior al 6% del valor del auto avalúo del predio (Renta mínima presunta).
De tal forma que el cálculo para regularizar el Impuesto Anual de Primera Categoría será como sigue: Se considera como renta bruta anual el monto mayor, en este caso S/. 7,200 Nuevos Soles.

RENTA PACTADA
S/.100
Renta Bruta Anual pactada
S/.100 x 12
S/.1200
Renta Mínima Presunta
S/.120 000 x 6%
S/.7 200

Total Renta Bruta Anual de Primera Categoría
S/.7 200
(-) Deducción 20% de S/. 7 200
S/.7 200 x 20/100
S/.1 440
Renta Neta de Primera Categoría
S/.7 200 – 1 440
S/.5 760
Pérdida de ejercicios anteriores
S/.0
Renta Neta Imponible de Primera Categoría
S/.5 760
Impuesto calculado (5,760 x 6.25%)
S/.5 760 x 6.25/100
S/.360
Créditos con derecho a devolución: Pago directo de rentas de primera categoría
S/.-60
Saldo por regularizar por Impuesto Anual de Primera Categoría
S/.360 - 60
S/.300





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