TEORÍAS QUE EXPLICAN EL CONCEPTO DE LA
RENTA
Son tres las teorías que se aplican en la determinación
de los criterios de afectación para el Impuesto a la Renta, y estas son:
1. LA TEORÍA DE LA RENTA – PRODUCTO TAMBIÉN
CONOCIDA COMO LA TEORÍA DE LA FUENTE
Esta es la más sencilla de las teorías que
pretenden explicar los supuestos de afectación al pago del Impuesto a la Renta.
Bajo esta teoría se determina que la renta es
un producto, el cual debe ser periódico y provenir de una fuente durable en el
tiempo y ser susceptible de generar ingresos periódicos.
En tal sentido, afirmamos que se trata de un
producto porque el mismo es distinto y a la vez se puede separar de la fuente
que lo produce, ello puede darse en el caso de una máquina, una nave de carga,
un ómnibus interprovincial, una parcela agrícola, entre otros.
También se puede mencionar que la fuente debe
quedar en condiciones de seguir produciendo mayor riqueza.
En lo que corresponde a la periodicidad,
recordemos que se entiende como un mecanismo de poder repetir la producción,
siendo esta posibilidad potencial y no necesariamente efectiva.
Conforme lo señala FERNANDEZ CARTAGENA “La
renta se caracteriza por ser una nueva riqueza producida por una fuente
productora, distinta de ella. Dicha fuente es un capital que puede ser corporal
o incorporal. Este capital no se agota en la producción de la renta, sino que
la sobrevive.
Del mismo modo, es importante resaltar que la
renta según este criterio es un ingreso periódico, es decir, de repetición en
el tiempo. Sin embargo, dicha periodicidad no es necesariamente real en la
práctica, sino que basta con que exista una potencialidad para ello.
Así, se considera cumplida la periodicidad si
potencialmente existe la posibilidad de que tenga lugar la repetición de la
ganancia. Dicha posibilidad de reproducción del ingreso significa que la fuente
productora del rédito o la profesión o actividad de la persona cuando, en este
último caso, es la actividad humana la que genera la renta; pueden generar los
mismos rendimientos, si se vuelven a habilitar racionalmente para ser
destinados a fines generadores de renta”10.
El sustento de esta teoría se encuentra
reflejada en el texto del literal a) del artículo 1º de la Ley del Impuesto a
la Renta, cuando precisa que el Impuesto a la Renta grava “las rentas que
provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos
factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable
y susceptible de generar ingresos periódicos”.
2. LA TEORÍA DEL FLUJO DE LA RIQUEZA
Según esta teoría se considera renta todo
aumento de la riqueza que proviene de operaciones con terceros. En este tipo de
afectaciones se encontrarían las rentas obtenidas por Ganancias por realización
de bienes de capital Ingreso por actividades accidentales, Ingresos eventuales,
Ingresos a título gratuito.
En la legislación de la Ley del Impuesto a la
Renta no hay un artículo específico que regule esta teoría, ello a diferencia
de la Teoría renta – producto que se ha descrito anteriormente y que si tiene
un referente normativo.
Coincidimos con lo señalado por RUIZ DE
CASTILLA PONCE DE LEÓN cuando menciona que “En el campo de la Política Fiscal
esta teoría considera renta gravable a todo beneficio económico que fluya hacia
un sujeto. Pasando al terreno legal peruano, el tema es más complicado. No
existe un artículo de la LIR que consagre de modo general todos los alcances de
la teoría flujo de riqueza. Nuestro legislador recoge algunos casos que se
encuentran comprendidos dentro de la teoría flujo de riqueza. En este sentido
la ley peruana tiene que proceder con la descripción de cada uno de estos casos
por separado.
“En cuanto a la teoría del flujo de riqueza
que asume nuestra legislación del Impuesto a la Renta, una de sus
características es que para que la ganancia o ingreso derivado de operaciones
con terceros califique como renta gravada debe ser obtenida en el devenir de la
actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que
los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el
nacimiento de obligaciones”13.
3. LA TEORÍA DEL CONSUMO MAS INCREMENTO
PATRIMONIAL
Para la aplicación de esta teoría se
requieren analizar básicamente dos rubros en donde se analiza si una persona
cuenta o no con capacidad de pago o ingresos. Aquí se debe analizar las
variaciones patrimoniales y los consumos realizados.
En el caso de las variaciones patrimoniales
se toma en cuenta para efectos de la afectación al Impuesto a la renta los
cambios del valor del patrimonio, que son propiedad del individuo, obtenidos
entre el comienzo y el fin del periodo. Por ejemplo puede tomarse en cuenta un
período inicial de revisión que puede coincidir con el ejercicio con el 1 de
enero y se toma como punto final el 31 de diciembre. Si una persona al 1 de
enero contaba con un vehículo que utilizaba para su transporte personal y al 31
de diciembre la Administración Tributaria aprecia que tiene registrado a su
nombre 12 vehículos en el Registro Público de Propiedad Vehicular, sin embargo
no tiene ingresos declarados anualmente ante el fisco, toda vez que no ha
presentado declaraciones juradas que puedan sustentar los ingresos que obtuvo
para la compra de los mencionados bienes.
“A efecto de determinar el incremento
patrimonial no justificado, se verificará, previamente, la documentación
presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los fondos provenientes
de rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios anteriores
fueron utilizados para la adquisición de bienes y/o la realización de consumos
en el ejercicio fiscalizado.
El segundo de los rubros utilizados para
poder verificar si hay o no incremento patrimonial serían los consumos
realizados por la persona que se está fiscalizando. Aquí pueden estar por
ejemplo el uso de bienes de consumo adquiridos con la renta del ejercicio,
adquisición de bienes y uso de diversos servicios, ya sean de propia
producción, por el tema de goce de actividades de descanso y recreo, como es el
caso de las caminatas, los paseos como juegos o caminatas, etc.
Dentro de la Ley del Impuesto a la Renta,
específicamente en el Capítulo XII denominado “De la Administración del
Impuesto y su determinación sobre base presunta”, se encuentra el texto del
artículo 92º, el cual precisa que para efectos de determinar las rentas o
cualquier ingreso que justifiquen los incrementos patrimoniales, la
Administración Tributaria (particularmente la SUNAT) podrá requerir al deudor
tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.
De esta manera el incremento patrimonial se
determinará tomando en cuenta, entre otros los siguientes elementos:
a)
Los signos exteriores de riqueza.
b) Las
variaciones patrimoniales.
c) La
adquisición y transferencia de bienes.
d) Las
inversiones.
e) Los
depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero.
f) Los
consumos.
g) Los
gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando éstos no se
reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que
establezca el Reglamento.
Sobre esta teoría el profesor RUIZ DE
CASTILLA PONCE DE LEÓN manifiesta lo siguiente:
“Para la Política Fiscal esta teoría entiende
que la renta gravable es toda variación del patrimonio. Pasando al campo legal
entendemos que no existe un artículo en la LIR que adopte de modo general todos
los casos que se encuentran comprendidos por la teoría del consumo más
incremento patrimonial. Nuestro legislador recoge solamente algunos casos que
están alcanzados por la teoría que venimos examinando En este sentido la LIR
contiene la descripción de cada uno de estos casos.
Por regla general la descripción legal de los
aspectos objetivos del hecho generador se lleva a cabo de manera expresa. En
cambio es de notar que la LIR no suele hacer referencia expresa a los aspectos
subjetivos del referido hecho generador. En la medida que la teoría del consumo
más incremento patrimonial apunta a gravar, entre otros casos, a las
variaciones del patrimonio de las personas naturales; entonces cabe la
posibilidad que la ley peruana contemple esta clase de sujetos.
Cabe mencionar que el texto del artículo 52º
de la Ley del Impuesto a la Renta se regula el supuesto de la presunción de
incremento patrimonial, en la medida que no pueda ser justificada por el deudor
tributario, conforme se aprecia a continuación:
Ley del Impuesto a la Renta
“Artículo
52º.- Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser
justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por
éste.
LAS MODIFICATORIAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
|
IMPUESTO
GENERAL A LAS VENTAS
|
BASE LEGAL
|
FECHA DE
PUBLICACIÓN
|
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
|
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|
VIGENCIA
|
Tasa
|
||||
|
DESDE
|
HASTA
|
||||
|
01/11/1981
|
31/12/1983
|
16%
|
Decreto
Legislativo Nº 190
|
15/06/1981
|
Fernando Belaunde Terry
|
|
01/01/1984
|
31/07/1984
|
18%
|
Decreto
Supremo Nº 600-83-EFC
|
31/12/1983
|
|
|
01/08/1984
|
31/12/1984
|
8%
|
Decreto
Legislativo Nº 297
|
29/07/1984
|
|
|
Ley 24030
|
14/12/1984
|
||||
|
01/01/1985
|
08/02/1986
|
10%
|
Decreto
Legislativo Nº 319
|
30/12/1984
|
|
|
09/02/1986
|
09/03/1988
|
5%
|
Decreto
Supremo Nº 050-86-EF
|
08/02/1983
|
|
|
Ley 24750
|
04/12/1987
|
Alan García Pérez
|
|||
|
10/03/1988
|
22/08/1988
|
8,50%
|
Decreto
Legislativo Nº 465
|
09/03/1988
|
|
|
23/08/1988
|
31/12/1988
|
13,5%
|
Decreto
Legislativo Nº 486
|
22/08/1988
|
|
|
01/01/1989
|
20/02/1990
|
13%
|
Ley Nº 24971
|
23/12/1988
|
|
|
08/03/1990
|
11/08/1990
|
15%
|
Decreto
Supremo Nº 052-90-EF 1/
|
20/02/1990
|
Alberto Fujimori
|
|
Ley Nº 25203
|
24/02/1990
|
||||
|
12/08/1990
|
31/12/1990
|
11%
|
Decreto
Supremo Nº 228-90-EF
|
11/08/1990
|
|
|
01/01/1991
|
09/08/1991
|
12%
|
Decreto
Legislativo Nº 621
|
30/11/1990
|
|
|
10/08/1991
|
29/02/1992
|
14%
|
Decreto
Legislativo Nº 656
|
09/08/1991
|
|
|
01/03/1992
|
31/07/2003
|
16%
|
Decreto
Supremo de Emergencia Nº 09-PCM-92
|
29/02/1992
|
|
|
|
|
||||
|
01/08/2003
|
31/12/2004
|
17%
|
Ley Nº 28033
|
19/07/2003
|
Alejandro Toledo
|
|
01/01/2005
|
31/12/2005
|
17%
|
Ley Nº 28426
|
21/12/2004
|
|
|
01/01/2006
|
31/12/2006
|
17%
|
Ley Nº 28653
|
22/12/2005
|
|
|
01/01/2007
|
31/12/2007
|
17%
|
Ley Nº 28929
|
12/12/2006
|
|
|
01/01/2008
|
31/12/2008
|
17%
|
Ley Nº 29144
|
10/12/2007
|
Alan García Pérez
|
|
01/01/2009
|
31/12/2009
|
17%
|
Ley N° 29291
|
11/12/2008
|
|
|
01/01/2010
|
31/12/2010
|
17%
|
Ley N° 29467
|
08/12/2009
|
|
|
01/01/2011
|
31/12/2011
|
17%
|
Ley N° 29628
|
09/12/2010
|
|
|
01/03/2011
|
31/12/2011
|
16%
|
Ley N° 29666
|
20/02/2011
|
|
EL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO
RIESGOSO SCTR
Es
el seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales creado por la
Ley 26790 (de Modernización de la Seguridad Social en Salud), que reemplaza al
seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (SEGATEP) de la
Ley 18846 (derogada) que amparaba exclusivamente a los trabajadores obreros y
era administrado por el IPSS, ahora EsSalud, y se rige de acuerdo a las Normas
Técnicas del D.S. 003-98-SA del 14 de Abril de 1998. Otorga coberturas por
accidentes de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores, empleados y
obreros y que laboran en un centro de trabajo de alto riesgo, de las
actividades que se detallan en el Anexo 5 del mencionado Decreto Supremo.
Están amparados bajo el Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo la totalidad de trabajadores del centro de trabajo de riesgo,
determinado como tal por ley, en el cual se desarrollan las actividades de
riesgo, sean empleados u obreros, temporales o permanentes.
Se considera centro de trabajo de riesgo al
establecimiento de la entidad empleadora en el que se ubican las unidades de
producción en las que se realizan las actividades de riesgo (inherentes a las
actividades descritas en el anexo N° 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA).
Incluye a las unidades administrativas y de servicios que, por su proximidad a
las unidades de producción, exponen al personal al riesgo de accidentes de
trabajo o enfermedad profesional.
COBERTURAS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
a)
La
Cobertura de Salud, la cual es ofrecida por EsSalud o las entidades prestadoras
de Salud (EPS).
b)
La
Cobertura de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio la cual es ofrecida
por la ONP o por las compañías de Seguros.
c)
Cobertura
de Salud por Trabajo de Riesgo y Enfermedades Profesionales EsSalud o la
Entidad Prestadora de Salud (EPS) con las que la entidad empleadora haya
contratado esta cobertura otorgará al trabajador como mínimo las siguientes
prestaciones:
1. Asistencia y asesoramiento preventivo promocional en
salud ocupacional a la Entidad Empleadora y a los Asegurados.
2. Atención médica, farmacológica, hospitalaria y
quirúrgica, cualquiera fuere su nivel de complejidad hasta la recuperación
total del asegurado, la declaración de invalidez total o parcial permanente o
su fallecimiento.
3. El asegurado conserva su derecho de ser atendido por el
Seguro Social en Salud con posterioridad al alta o la declaración de invalidez
permanente.
4. Rehabilitación y readaptación laboral al asegurado
inválido bajo este seguro.
5. Asistencia y asesoramiento preventivo promocional en
salud ocupacional a la Entidad Empleadora y a los Asegurados.
6. Aparatos de prótesis y ortopédicos que necesite el
asegurado bajo este seguro.
d)
Cobertura
de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio:
7. Pensión de Sobrevivencia: La Aseguradora pagará pensiones
de sobrevivencia a los beneficiarios en caso de fallecimiento del asegurado.
8. Pensión de Invalidez: La Aseguradora pagará pensiones de
invalidez al asegurado que como consecuencia de un accidente detrabajo o
enfermedad profesional quedara en situación de invalidez.
9. Gastos de Sepelio: En caso de fallecimiento de un
asegurado, la aseguradora reembolsará los gastos de sepelio a la persona
natural o jurídica que los hubiera sufragado, previa presentación de los
documentos originales que sustenten dicho gasto.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS DENTRO DEL SEGURO COMPLEMENTARIO
DE TRABAJO DE RIESGO
Todas las empresas que desarrollan alguna de las
actividades indicadas a continuación:
·
Pesca
·
Producción
de Petróleo Crudo y Gas Natural
·
Extracción
de Minerales Metálicos
·
Extracción
de Otros Minerales (No metálicos)
·
Elaboración
de Productos del Tabaco
·
Fabricación
de Textiles
·
Industrias
del Cuero y Afines
·
Industrias
de Madera, Productos de Madera y Corcho Fabricación
de Otros Productos Químicos
·
Fabricación
de Sustancias Químicas Industriales 2
·
Construcción
3
·
Refinerías
de Petróleo
·
Fabricación
de Productos derivados del Petróleo y Carbón
·
Fabricación
de Productos Plásticos
·
Fabricación
de Vidrio y Productos de Vidrio
·
Periodistas
y Camarografía
·
Fabricación
de Otros Productos Minerales No Metales
·
Industria
Básica de Hierro y Acero
·
Fabricación
de Productos Metálicos 3
·
Construcción
de Maquinarias
·
Electricidad,
gas y vapor
·
Transporte
Aéreo
·
Servicios
Odontológicos, Sanitarios y Veterinaria
MULTAS PARA EMPRESAS QUE INCUMPLEN LA LEY
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social ha
establecido un esquema de multas para aquellas empresas que incumplan con los
beneficios laborales, en nuevos soles
:
|
NÚMERO DE TRABAJADORES AFECTADOS
|
1-2 Incumplimientos
|
3-4 Incumplimientos
|
5 o más Incumplimientos
|
|
Empresas que tienen hasta 5
trabajadores
|
5% de 8 UITs
|
15% de 8 UITs
|
25% de 8 UITs
|
|
Empresas que tienen entre 6
y 10 trabajadores
|
10% de 8 UITs
|
20% de 8 UITs
|
30% de 8 UITs
|
|
Empresas que tienen entre 11
y 30 trabajadores
|
20% de 8 UITs
|
30% de 8 UITs
|
35% de 8 UITs
|
|
Empresas que tienen entre 31
y 80 trabajadores
|
30% de 8 UITs
|
40% de 8 UITs
|
60% de 8 UITs
|
|
Empresas que tienen entre 81
y 120 trabajadores
|
40% de 8 UITs
|
50% de 8 UITs
|
70% de 8 UITs
|
|
Empresas que tienen de 121 a
más trabajadores
|
50% de 8 UITs
|
70% de 8 UITs
|
100% de 8 UITs
|
Cálculo realizado tomando en cuenta información del
Boletín Informativo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Base del
Cálculo : 8 UITs (1 UIT = S/.3,500)
ACCIDENTES QUÉ NO SE CONSIDERAN COMO ACCIDENTE DE TRABAJO
·
El que
se produce en el trayecto de ida y retorno al centro de trabajo.
·
Por
participación en riñas u otra acción ilegal.
·
Por
incumplimiento del trabajador de orden estricta específica del empleador.
·
En
ocasión de actividades recreativas, deportivas o culturales.
·
El que
sobrevenga durante permisos, licencias, vacaciones.
·
Por uso
de sustancias alcohólicas o estupefacientes.
·
Los que
sean a consecuencia de guerra civil o internacional, conmoción civil o
terrorismo y similares.
·
Convulsión
de la naturaleza (terremoto, maremoto, etc.) Fusión nuclear.
·
Lesiones
voluntariamente auto infringidas o autoeliminación o su tentativa.
Todo accidente que no sea calificado como accidente de
trabajo, así como toda enfermedad que no sea calificada como enfermedad
profesional; serán tratados como accidentes o enfermedades comunes sujetas al
régimen general del Seguro Social de Salud y al sistema pensionario al que se
encuentra afiliado el trabajador.
LOS DEBERES DEL TRABAJADOR
·
Procurar
el cuidado integral de su salud.
·
Suministrar
información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
·
Cumplir
las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud
ocupacional de la Entidad Empleadora.
·
Participar
en la prevención de riesgos profesionales.
·
Cumplir
con el tratamiento médico rehabilitador que le fuera prescrito.
CASO
PRÁCTICO
El Juan Quispe Oxenford por todo el año
2012 alquila su casa amoblada ubicada en Lince a su sobrino Ramiro Huaynate,
quien se encuentra estudiando en la universidad, cobrándole S/.100 mensuales.
El valor del predio según auto avalúo es de S/. 120,000.
Determine el Impuesto mensual y el Impuesto
Anual de Primera Categoría en caso corresponda.
Si la renta mensual pactada es de S/. 100
Nuevos Soles. El impuesto mensual a cargo del señor Juan Quispe Oxenford será
del 5% del monto del alquiler (Renta Bruta), es decir 5% de S/. 100 = S/. 5
Nuevos Soles.
Sin embargo, el señor Juan Quispe Oxenford
deberá regularizar su Impuesto de Primera Categoría, porque su renta bruta
anual es inferior al 6% del valor del auto avalúo del predio (Renta mínima
presunta).
De tal forma que el cálculo para
regularizar el Impuesto Anual de Primera Categoría será como sigue: Se
considera como renta bruta anual el monto mayor, en este caso S/. 7,200 Nuevos
Soles.
|
RENTA
PACTADA
|
S/.100
|
|
Renta Bruta Anual pactada
S/.100 x 12
|
S/.1200
|
|
Renta Mínima Presunta
S/.120 000 x 6%
|
S/.7 200
|
|
Total Renta Bruta Anual de Primera
Categoría
|
S/.7 200
|
|
(-) Deducción 20% de S/. 7 200
S/.7 200 x 20/100
|
S/.1 440
|
|
Renta Neta de Primera Categoría
S/.7 200 – 1 440
|
S/.5 760
|
|
Pérdida de ejercicios anteriores
|
S/.0
|
|
Renta Neta Imponible de Primera
Categoría
|
S/.5 760
|
|
Impuesto calculado (5,760 x 6.25%)
S/.5 760 x 6.25/100
|
S/.360
|
|
Créditos con derecho a devolución:
Pago directo de rentas de primera categoría
|
S/.-60
|
|
Saldo por regularizar por Impuesto
Anual de Primera Categoría
S/.360 - 60
|
S/.300
|
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