EL SISTEMA JURÍDICO
LATINOAMERICANO Y LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL COMPARADO.
SISTEMA JURÍDICO
Por sistema jurídico entendemos el
conjunto de instituciones gubernamentales, normas jurídicas, actitudes y
creencias vigentes en un país sobre lo que es el derecho, su función en la
sociedad y la manera en que se crea o debería crear, aplicar, perfeccionar, enseñar
y estudiar.
El sistema jurídico es por tanto, el
conjunto de normas jurídicas objetivas que están en vigor en determinado lugar
y época, y que el Estado estableció o creó con el objeto de regular la conducta
humana o el comportamiento humano.
Los sistemas jurídicos integran el
conjunto de leyes, costumbres, razones y jurisprudencia de derecho positivo que
rigen en los diversos países del mundo. Cada país tiene su propio sistema
jurídico y su peculiar manera de considerar las leyes, las costumbres y la
jurisprudencia.
El derecho civil latinoamericano se
encuentra conformado por el derecho civil peruano, chileno, argentino,
uruguayo, principalmente, lo cual debe motivar los correspondientes estudios
por parte de los tratadistas
SISTEMA JURÍDICO
LATINOAMERICANO
El Derecho latinoamericano ha sido
incluido como un tipo de sistema jurídico propio. Con contadas excepciones
según Caslán Vázquez, 1984 o González Hernández, 1992, se considera que el
Derecho latinoamericano forma parte del sistema jurídico continental europeo,
de raíz romanista y fuertemente influido por la codificación francesa.
Por otro lado hay que considerar que,
ningún ordenamiento jurídico positivo contiene al cien por cien las
características generales de los grandes sistemas jurídicos, y si por ejemplo
incluimos bajo el sistema anglosajón al ordenamiento inglés, al australiano y
al estadounidense es porque a pesar de las diferencias entre ellos que nadie
niega pueden ser equiparados en lo esencial.
En este sentido el Derecho
latinoamericano cuenta también con sus características diferenciales, pero eso
no hace que se constituya en una categoría propia, un tipo específico de
sistema jurídico claramente desmarcado de los otros, como el continental
francés, el continental germánico, el anglosajón o el socialista. Considerando
lo anterior entonces el Derecho latino americano no es un sistema jurídico por
sí mismo, pero si dentro de una obra dedicada a la introducción al Derecho
comparado y merece un espacio propio donde se analicen sus características
diferenciales y por dos razones; en primer lugar, por evitar una descripción
eurocéntrica de la civilización, pues algunos logros de la cultura jurídica
latinoamericana no están a menor altura que los respectivos esfuerzos
codificadores de algunos países europeos; piénsese, por ejemplo, en los códigos
chileno o
argentino, o el carácter pionero de la Constitución mexicana de 1917 en cuanto
al reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales. La segunda
razón es que en una introducción al Derecho comparado escrita para lectores
castellanohablantes está plenamente justificada una especial atención a los aspectos relacionados con el Derecho de los
países de habla castellana a ambos lados del Atlántico.
LAS FUENTES DEL DERECHO.
La expresión fuentes del Derecho
es utilizada en diversos sentidos:
FUENTES
FORMALES: Son los
procesos de creación de las normas jurídicas.
LEY: Manifestación de la voluntad
soberana a través del órgano legalmente facultado y mediante el procedimiento
también legalmente establecido, y que crea situaciones generales, impersonales
y abstractas.
LA COSTUMBRE.- Es un uso
importante en la colectividad y considerado por esta como jurídicamente
obligatorio. Para que la costumbre pueda considerare como fuente del derecho deben
existir dos elementos al mismo tiempo: Un elemento objetivo o material; que
consiste en la repetición constante de un comportamiento y un elemento
subjetivo o formal que radica en la convicción de la obligatoriedad que existe
frente al comportamiento mencionado (opinio uris).
JURISPRUDENCIA- Es la
interpretación que de la ley hacen los tribunales.
LA DOCTRINA.- Es la opinión de uno
o varios autores en cualquier materia de derecho, que se realiza con el
propósito de interpretar, comprender y aplicar correctamente el derecho.
LAS FUENTES HISTÓRICAS: Son los documentos (inscripciones, papiros,
libros, etc.) que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes. Son
documentos que contienen la información del derecho vigente en otra época, en
base en los cuáles nos inspiramos para crear una determinada ley o institución
jurídica, por ejemplo: las leyes de indias, el código de Hamurabi, la
declaración de los derechos del hombre y ciudadano de la 1789, etc.
¿LEY ESCRITA, DEL STATUTE
LAW, FRENTE AL COMMON LAW EN SENTIDO ESTRICTO?
COMMON LAW
El Common Law es el «Derecho común» o
«Derecho consuetudinario» vigente en la mayoría de los países de tradición
anglosajona. En sentido estricto podemos decir que es el sistema jurídico
creado en Inglaterra tras la conquista normanda (1066). Se llamó common (común)
porque pasó a ser el Derecho de aplicación general en todo el reino por parte
de los tribunales del Rey, los cuales seguían un mismo conjunto de principios y
reglas jurídicas. En un sentido más amplio se habla de Common Law para
referirse a aquel sistema legal basado, primordialmente, en las decisiones
adoptadas por los tribunales, en contraste con los sistemas de Derecho civil,
como el nuestro, donde la principal fuente de Derecho es la Ley.
CARACTERÍSTICAS
El Common Law término que conviene no
traducir si no es estrictamente necesario, está formado por un conjunto de
normas no escritas (unwritten) y no promulgadas o sancionadas (unenacted). Se
fundamenta, por tanto, en el Derecho adjetivo o formal (adjective law) de
carácter eminentemente jurisprudencial. De ahí el dicho comúnmente utilizado
por los juristas anglosajones de Remedies precede rights, que podría traducirse
por «la acción crea el derecho», y que hace referencia a que son las acciones o
los procedimientos judiciales interpuestos antes los tribunales los que dan pie
a las decisiones de los jueces que, a su vez, crean el Derecho.
FUENTES DEL COMMON LAW
Pero, no solo del precedente vive el
Common Law. Existen también otras fuentes creadoras de Derecho como son la ley
(que, poco a poco, va ganando importancia), la costumbre y la doctrina. Éstas
son las principales fuentes del Derecho anglosajón:
·
Judicial Precedent o Case Law: lo que nosotros llamamos
jurisprudencia.
·
Legislation o Statutory Law: las leyes, que pueden ser leyes
parlamentarias (Act of Parliament) y disposiciones de tipo reglamentario y la
legislación delegada (Delegated legislation) emanada del gobierno central o
local, como las órdenes ministeriales (ministerial orders) y las ordenanzas
municipales (local by-laws).
·
Custom: la costumbre, como los usos
mercantiles (law merchant)
·
Books
of authority: la doctrina.
El sistema inglés distingue entre el
common law (Derecho jurisprudencial) y el statute law (Derecho parlamentario).
El common law se funda prevalentemente en el desarrollo jurisprudencial, no en
el Derecho escrito que deriva de las fuentes políticas (como en los sistemas de
«civil law»). Este Derecho es elaborado por los jueces superiores del Estado
(«Supreme Court», «Court of Appeal» y «High Court»), en base a los precedentes
judiciales. El «statute law », por su parte, se compone de las leyes
parlamentarias escritas.
CONTRATOS TÍPICOS
NORMADOS, UNIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO COMERCIAL
a) CONTRATO
DE COMPRAVENTA:
Desde que se comenzó a
sentir la necesidad de proceder al traspaso de la propiedad, sin exigir el pago
al contado del precio, fue necesario contar con un contrato que hiciera nacer
obligaciones a cada una de las partes del contrato. Fue así que apareció en
Roma, a comienzos del siglo I a. C., el contrato consensual denominado
emptio-venditio.
Nuestro Código Civil
define a la Compraventa su el Art. 1.323, diciendo: “Habrá compra y venta
cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una
cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en
Características:
·
BILATERAL:
Porque origina obligaciones en ambas partes contratantes.
·
ONEROSO:
Porque las prestaciones de una de las partes (pago de precio) tienen su razón
de ser en la contraprestación dada por la otra (entrega de la cosa.
·
CONMUTATIVO:
Porque las partes al tiempo de perfeccionamiento del contrato, hacen un cotejo,
cierto y apreciable de los provechos y sacrificios.
·
TÍPICO:
Porque está expresamente consagrado en el Código Civil.
·
CONSENSUAL:
Porque produce sus efectos por el solo hecho del consentimiento, sin necesidad
de la entrega de la cosa.
·
NO
ES FORMAL: Debido a que no está sometido a una forma determinada para su
validez.
b) CONTRATO
DE PERMUTA:
La permuta es el
antecedente de la compraventa, pero éste última se caracteriza porque se
utiliza dinero como mercadería de cambio. La permuta era un contrato
innominado, que quedaba perfeccionado una vez que cada una de las partes
hubiera efectuado la “datio”
El Art. 1485 del Código
Civil se refiere a su definición diciendo que: “El contrato de trueque o
permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a
transferir a otra propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de
otra cosa”.
Características
·
CONSENSUAL:
Pues se perfecciona con el consentimiento dado por las partes.-
·
BILATERAL:
Porque genera obligaciones para ambas partes contratantes.-
·
ONEROSO:
Porque cada una de las partes entrega una cosa en virtud de otra cosa dada por
la otra.-
·
CONMUTATIVO:
Pues las partes conocen, desde el momento en que prestan su consentimiento, la
extensión de sus pretensiones.-
c) CONTRATO
DE DONACIÓN:
El Art. 1789 del Código
Civil establece: “Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos
transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una
cosa”.
Características
·
UNILATERAL:
Pues sólo genera obligaciones para una sola de las partes, es decir, para el
donante.-
·
GRATUITO:
Debido a que a la ventaja recibida por el donatario le corresponde un
sacrificio realizado por el donante.-
·
FORMALES:
Porque si no respeta las formalidades establecidas en la ley son nulas. En este
sentido el Código establece que las donaciones de bienes inmuebles y de
prestaciones recíprocas y vitalicias, deben ser hecha ante escribano público
bajo pena de nulidad.-
d) CONTRATO
DE CESIÓN:
Respecto a su
definición, establece el Art. 1434 del Código Civil establece: “Habrá cesión de
crédito, cuando una de las partes (cedente) se obligue a transferir a la otra
parte (cesionario) el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título
del crédito, si existiese”.
La doctrina entiende
que es erróneo hablar de cesión de crédito, pues como los derechos intelectuales
o reales, pueden cederse, debería ser llamado cesión de derechos.
Características
·
CONSENSUAL:
Pues se perfecciona con el acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario.-
·
ONEROSO
O GRATUITO: Según las partes tengan en mira ventajas patrimoniales o no.
·
CONMUTATIVO:
Pues ambas partes conocen a ciencia cierta desde el momento de su celebración
cuales serán las prestaciones que deberán obtener.
·
FORMAL:
Pues el Art. 1454 del Código Civil establece: “Toda cesión debe ser hecha por
escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido, y
aunque él no conste en el instrumento público o privado”. La única excepción a
este principio es la cesión de títulos al portador, en la que es suficiente la
entrega del título.-
e) CONTRATO
DE LOCACIÓN
El Art. 1493 del Código
Civil establece: “Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente,
la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar
un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce obra o servicio un precio
determinado en dinero”.
Este contrato puede
realizarse sobre la regulación de toda cosa, muebles e inmuebles, sobre los
servicios temporales que una persona presta a otra (locación de servicios), y
comprende la contratación para hacer una obra determinada (locación de obra).-
Características
·
BILATERAL:
Pues existen obligaciones reciprocas de las partes.
·
ONEROSO:
Porque la prestación de una de las partes es consecuencia de la prestación dada
por la otra.-
·
CONSENSUAL:
Debido a que se perfecciona con el consentimiento.
·
NO
FORMAL: Porque la ley no exige condiciones especiales, puede hacerse
verbalmente o por escrito, bajo la forma de instrumento público o privado.
·
DE
TRACTO SUCESIVO: Continuado y fluyente.
Respecto a la
capacidad, el Art. 1510 del Código Civil establece: ”Los que tengan la
administración de sus bienes pueden arrendar sus cosas, y tomar las ajenas en
arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen puesto
a su derecho”.
f) CONTRATO
DE COMODATO:
Habrá comodato o
préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente
alguna cosa no fungible con facultad de usarla”. -
Características
·
GRATUITO:
la gratuidad es la esencia de este contrato.-
·
REAL:
se perfecciona con la entrega de la cosa
·
NO
FORMAL: no sometido a ninguna formalidad
·
UNILATERAL:
genera obligaciones para una de las partes
·
TÍPICO:
pues tiene consagración legal
Puede ser objeto de
este contrato las cosas no fungibles, muebles o inmuebles.
g) CONTRATO
DE DEPOSITO
El Art. 2182 del Código
Civil establece que: “El contrato de deposito se verifica, cuando una de las
partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra
le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.”
Características
Son partes de este
contrato el depositante y el depositario. Ambos deben tener capacidad para
contratar.
En cuanto a la prueba,
hasta $200 por testigos, pero si supera esa suma se debe probar por escrito.-
CLASES DE CONTRATOS DE DEPÓSITO:
·
VOLUNTARIO:
Cuando la elección del depositario depende de la voluntad del depositante.
Puede ser Regular o Irregular.-
·
NECESARIO:
Es aquel que surge como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor. El
Art. 2227 del Código Civil, en este sentido establece que: ”será depósito
necesario el que fuese ocasionado por incendio, ruina, saqueo, naufragio o por
otro acontecimiento de fuerza mayor...”
h) CONTRATO
DE MANDATO:
El Art. 1869 del Código
Civil establece: “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte de a
otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su
nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta
naturaleza”.
Características
·
CIVIL
O COMERCIAL: el mandato civil se presume gratuito, en cambio el mandato
comercial esencialmente oneroso.
·
CONSENSUAL:
Pues se perfecciona con el consentimiento dado por las partes.-
·
ONEROSO
O GRATUITO: Art.1871...” Presúmese que es gratuito, cuando no se hubiere
convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. Presúmese
que es oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la
ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios e la profesión
lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir”.
·
BILATERAL
O UNILATERAL: cuando es gratuito, el obligado es el mandatario.-
·
NO
FORMAL: El mandato puede ser expreso o tácito, por instrumento público o
privado, por cartas misivas o incluso verbalmente (Art. 1873).
i) CONTRATO
DE FIANZA:
Dice el Art. 1.986 que:
“Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiese obligado
accesoriamente para un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su
obligación accesoria”.-
Características
·
ACCESORIO:
pues existe una obligación principal de la cuál depende.-
j) CONTRATO
DE MUTUO
Dice el Código Civil en
el Art. 2.240 que: “Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte
entregue a la otra una cantidad de cosas que esta ultima esta autorizada a
consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la
misma especie y calidad”.
Garrido Zago critica al
codificador pues afirma que no precisó la finalidad de la entrega de la cosa.
Según él, existe contrato de mutuo cuando una persona entregue a la otra en
propiedad, una cantidad de cosas consumibles y/o fungibles que esta última está
autorizada a consumir o utilizar en la forma que estime conveniente, debiendo
devolver en el tiempo convenido igual cantidad de cosas mueble, fungibles o
consumibles, de la misma especie y calidad.
Características
·
GRATUITO
U ONEROSO: en caso de omisión de este carácter se lo considera gratuito.-
k) CONTRATO
DE FIDEICOMISO
Etimológicamente la
palabra proviene del latín: Fides es igual a Fe y commissu significa comisión.
FIDEICOMISO: Encargo de confianza.
En el derecho romano el
fideicomiso se caracterizaba como una relación de confianza en la lealtad
ajena. Esta relación de confianza permitía transferir a otra persona por vía
testamentaria uno o más bienes con el objeto de que éste los empleara en
beneficio de otra persona, a la cual más adelante debían serle transmitidos los
bienes.
Luego el fideicomiso se
admitió como un acuerdo entre vivos (fiducia), con la obligación, para el
adquirente de los bienes, de retransmitirlos nuevamente al constituyente del
fideicomiso, ya que éstos se integraban sólo para asegurar el cumplimiento de
una obligación (fiducia pura de garantía) o para ser administrada sin
restricciones en favor del constituyente (fiducia pura de administración)
l) CONTRATO
DE LEASING
Es una operación
financiera regulada por la ley 24.441.
El contrato de leasing
es una locación con opción de compra. Si no hay opción de compra es una
locación.
El Leasing es un
contrato de financiación mediante el cuál el dador realiza una operación de
préstamo especial con la particularidad que la asistencia crediticia no se
exterioriza en la entrega del dinero, sino en la entrega de un bien que el
tomador ha seleccionado y recibe con la intención de usarlo y, eventualmente,
adquirirlo.-
El objeto del contrato
de leasing es la prestación de uso y goce de una cosa por un cierto tiempo,
contra el pago de un canon determinado, incluyendo el derecho del locatario de
adquirir el bien, al finalizar el plazo de locación, por su valor residual.
MODALIDADES DEL ACTO
JURÍDICO
Tradicionalmente se les denomina
elementos accidentales (meramente eventuales)
situados en la estructura del acto jurídico, los cuales son de carácter
esencial y no emergen del mismo acto jurídico, sino que vienen a ser
propiamente agregados que realizan las partes celebrantes del acto jurídico,
siempre y cuando lo permita su naturaleza.
No todos los actos jurídicos pueden
contar con los elementos accidentales, solamente será en aquellos donde sea
factible su establecimiento del acuerdo a la esencia del mismo. Así tenemos,
que no sería correcto agregar modalidades a los actos jurídicos puros; por
ejemplo, a un matrimonio no se le puede insertar una condición o plazo, así
como tampoco se le puede agregar a un acto jurídico oneroso un cargo o modo,
porque simple y llanamente su estructura funcional no lo permite.
Pues bien, a los elementos
accidentales que forman parte de la estructura del acto jurídico se le suele
llamar modalidades del acto jurídico y vienen a ser:
a) LA
CONDICIÓN
Consiste en la cláusula
por la cual se hace depender el nacimiento o la resolución del acto jurídico de
un acontecimiento futuro e incierto.
Características:
- Incertidumbre.- El hecho puede ocurrir o no. No
existe certeza de que va acontecer.
- Futura.- Es un hecho que va ocurrir en el
futuro.
- Convencional.- Nace de la voluntad de las
partes y se establece de manera expresa.
Clasificación:
- Condición
suspensiva.- Es
el acontecimiento incierto el futuro del que se hace depender el
nacimiento de los efectos del acto jurídico. El acto jurídico existe aún
antes de cumplida la condición, pero su eficacia ha quedado suspendida
hasta que se realice o no el evento incierto y futuro. Ejemplo, X venderá
su automóvil a Y, sólo si se saca la lotería.
- Condición
resolutoria.-
Cuando del acontecimiento incierto y futuro se hace depender la extinción
del acto jurídico; es decir, la desaparición de la eficacia ya nacida del
acto. Ejemplo, X arrienda a Y su inmueble, pero señala que si en las
elecciones del próximo periodo triunfa Z, se extingue el contrato.
b) EL
PLAZO
Es
un suceso un futuro y cierto.
Características:
- Es un hecho futuro.- No hay plazo presente ni
pasado.
- Es un hecho cierto.- Existe total y absoluta
certeza de que el evento ocurrirá.
Clases:
- Plazo
inicial o suspensivo.-
Aquel cuyo cumplimiento permite el inicio de los efectos del acto
jurídico. Ejemplo, te prestaré el dinero dentro de una semana.
- Plazo
final o resolutorio.-
Es aquel que extiende los efectos del acto jurídico. Ejemplo, Te prestaré
dinero por una semana.
- Plazo
convencional.-
Es aquel señalado por las partes, de acuerdo a sus posibilidades y
necesidades.
- Plazo
legal.- Es el
plazo determinado por Ley, y que se aplica para cumplir la voluntad de las
partes cuando ellas hubieran omitido establecer el plazo.
- Plazo
judicial.- Es el
plazo determinado por el juez. La determinación judicial se requiere
cuando se suscita una controversia al respecto.
c) EL
CARGO O MODO
Consiste en la modalidad
del acto jurídico, por la cual se le impone una obligación al beneficiario de
una liberalidad, pero cuyo incumplimiento no impide la adquisición del derecho
ni determina su extinción.
Características:
El cargo es una obligación
que necesariamente debe cumplir el beneficiario de una liberalidad, sin ser
razón determinante del acto jurídico, porque de ser así se estaría ante una
condición sin la cual no se puede adquirir el derecho. El cargo se presenta en
los actos jurídicos gratuitos en los que se transmiten derechos a título de
liberalidad, tales como la donación, la herencia y el legado.
- Debe resultar de la voluntad de quien hace la
liberalidad.
- Tiene que ser expreso. No existen cargos tácitos.
- Debe ser comunicado al beneficiario.
- No afecta la existencia o eficacia del acto
jurídico.
LAS FAMILIAS JURÍDICAS Y
SU RELACIÓN CON EL DERECHO CIVIL COMPARADO.
Existen en el campo del Derecho, al
igual que en las demás ciencias, categorías generales que sobresalen en dichas
categorías, cuyo número es limitado, sin embargo a pesar de ello nos es posible
agrupar los diferentes Derechos. Del mismo modo que el teólogo o el
especialista en ciencia política acepta la existencia de ciertos tipos de
realidad religiosa (cristianismo, islamismo, budismo, etc.), o entre diversos
regímenes políticos (monarquía, democracia, oligarquía), también el jurista
puede clasificar los diferentes sistemas reduciéndolos a ciertos tipos.
Para poder agrupar los derechos en
familias, es prudente tener en cuenta lo siguiente:
A. Se deben agrupar aquellos sistemas
jurídicos que tengan un lenguaje jurídico común e iguales técnicas, que la
preparación y el ejercicio de un jurista sea también común. En suma que el
jurista de un país pueda entender y ejercer su profesión en otro con alguna
facilidad.
B. Partiendo de la base de que el Derecho
no solo se traduce en normas sino también en principios, como los filosóficos,
económicos, políticos, sociológicos, etc.; podemos pensar que sistemas
jurídicos con principios comunes pueden irse agrupando.
C. Además de lo anterior también se debe
tomar en cuenta la estructura de los sistemas jurídicos (que sea común).
Por lo expuesto diremos que se trata
de seguir una clasificación que dé respuestas a las distintas cuestiones del
Derecho Comparado, pero sobre la base de la teoría de las “familias legales”
(ya no en el mundo anterior, sino en el actual siglo XXI). El derecho comparado
engloba cuatro grandes familias jurídicas y estas son:
(PRIMERA FAMILIA)
ROMANICA O EL CIVIL LAW.
A esta pertenecen los países en los
que la ciencia jurídica se ha construido sobre la base del Derecho Romano. En
dichos países se conciben las normas jurídicas como normas de conducta
vinculadas a preocupaciones de justicia y de moral; el Derecho es elaborado especialmente
con el fin de ordenar las relaciones entre los ciudadanos. La Familia Romanista tuvo su origen en Europa
y fue constituyéndose gracias al esfuerzo de sus Universidades, las cuales se
desarrollaron a partir del siglo XII sobre la base de las compilaciones
justinianeas. La denominación Romano Germánica se ha utilizado para rendir
homenaje al común esfuerzo de las Universidades latinas y germánicas. Como consecuencia de la colonización, la
familia Romanista conquistó vastos territorios, en los que se aplican Derechos
que pertenecen a esta familia.
La influencia de la familia románica
llega así al Código Napoleónico, también al Código Alemán (BGB) de 1900, al
Código Suizo, al Código de Austria que influye en el Código Civil de 1936 del
Perú y en Su integridad en el de Turquía de 1922.
El Derecho Romano está presente,
además, en todo el Derecho español que por obvias razones influye en toda
Iberoamérica.
(SEGUNADA FAMILIA)
ANGLOPARLANTE O EL COMMON LAW
Comprende esta familia el Derecho de
Inglaterra y los derechos que han tenido como modelo al inglés. El Common Law
ha sido elaborado por los jueces, en el curso de dirimir los litigios entre
particulares, la norma jurídica del Common Law, es una norma que proporciona
solución a un proceso, no una norma de conducta general para el futuro. El Common Law está vinculado en sus orígenes
al poder real; se ha elaborado en los casos en los que la paz del reino estaba
amenazada, o cuando alguna otra consideración exigía o justificaba la
intervención del poder real; se presenta esencialmente como un Derecho Público
y los litigios entre particulares solo interesan a los Tribunales del Common
Law en la medida en que afectan al interés de la Corona o del Reino. Al igual
que los Derechos Romanistas, el Common Law ha experimentado una expansión
considerable en todo el mundo como resultado de la colonización o recepción.
El Common Law denota la totalidad de
la familia Angloamericana opuesto al Civil Law, por un lado significa, la ley
creada por las Cortes de Inglaterra en nombre del Rey, y de otro lado, loS
Estatutos legales del Parlamento y las reglas prácticas denominadas «equidad» o
«equity» estas últimas de hecho de gran desarrollo y aplicación que Son reglas
de «trust» o USES.
(TERCERA FAMILIA)
DE LOS DERECHOS SOCIALISTAS
La originalidad de los Derechos
Socialistas se manifiesta especialmente por el carácter revolucionario que se
les atribuye, la meta proclamada por los juristas de los países socialistas
consiste no tanto en hacer reinar el orden como en transformar totalmente la
sociedad, mediante la creación de las condiciones de un orden nuevo en el que
las ideas mismas de Estado y Derecho desaparecerán. La familia de los Derechos Socialistas ha
tenido su origen en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, país en el
que, a partir de 1917 han prevalecido dichas concepciones, habiéndose
desarrollado un Derecho original.
(CUARTA FAMILIA)
DE LOS SISTEMAS RELIGIOSOS O TRADICIONALES ISLÁMICA
Junto a las anteriores familias,
ciertos sistemas de naturaleza más religiosa o filosófica que jurídica en
sentido estricto, cuyas normas regulan en determinados países las relaciones
humanas en su totalidad o en algunos de sus aspectos. En realidad dichos
sistemas no constituyen familias propiamente dichas son independientes entre sí
y ninguno de ellos agrupa una pluralidad de Derechos Nacionales. El más importante de estos sistemas es el
sistema de Derecho musulmán, que se trata más bien del Derecho de una comunidad
de fieles, es decir, la comunidad que profesa la fe islámica, por su vocación
de sustituir al Derecho, es más que un sistema jurídico, el conjunto de normas
relativas a las relaciones humanas que se derivan de la religión musulmana. El
Derecho musulmán cumple la misión que ninguna otra norma especialmente jurídica
desempeña, en algunos países en lo que atañe a la ordenación de algunos e
importantes tipos de relaciones humanas.
Dentro del Derecho islámico la base
fundamental es la obediencia a la Ley divina de Alá, significa que cada
individuo debe consultar el Koran e interpretarlo por Sí mismo, actuando en Su
conducta no Sólo Según Su interpretación, sino que la obediencia debe Ser
disciplinada y ordenada bajo la autoridad central (Estado al que pertenece).
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