jueves, 24 de septiembre de 2015

DERECHO CIVIL COMPARADO

EL SISTEMA JURÍDICO LATINOAMERICANO Y LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL COMPARADO.

SISTEMA JURÍDICO
Por sistema jurídico entendemos el conjunto de instituciones gubernamentales, normas jurídicas, actitudes y creencias vigentes en un país sobre lo que es el derecho, su función en la sociedad y la manera en que se crea o debería crear, aplicar, perfeccionar, enseñar y estudiar.
El sistema jurídico es por tanto, el conjunto de normas jurídicas objetivas que están en vigor en determinado lugar y época, y que el Estado estableció o creó con el objeto de regular la conducta humana o el comportamiento humano.
Los sistemas jurídicos integran el conjunto de leyes, costumbres, razones y jurisprudencia de derecho positivo que rigen en los diversos países del mundo. Cada país tiene su propio sistema jurídico y su peculiar manera de considerar las leyes, las costumbres y la jurisprudencia.
El derecho civil latinoamericano se encuentra conformado por el derecho civil peruano, chileno, argentino, uruguayo, principalmente, lo cual debe motivar los correspondientes estudios por parte de los tratadistas

SISTEMA JURÍDICO LATINOAMERICANO
El Derecho latinoamericano ha sido incluido como un tipo de sistema jurídico propio. Con contadas excepciones según Caslán Vázquez, 1984 o González Hernández, 1992, se considera que el Derecho latinoamericano forma parte del sistema jurídico continental europeo, de raíz romanista y fuertemente influido por la codificación francesa.
Por otro lado hay que considerar que, ningún ordenamiento jurídico positivo contiene al cien por cien las características generales de los grandes sistemas jurídicos, y si por ejemplo incluimos bajo el sistema anglosajón al ordenamiento inglés, al australiano y al estadounidense es porque a pesar de las diferencias entre ellos que nadie niega pueden ser equiparados en lo esencial.
En este sentido el Derecho latinoamericano cuenta también con sus características diferenciales, pero eso no hace que se constituya en una categoría propia, un tipo específico de sistema jurídico claramente desmarcado de los otros, como el continental francés, el continental germánico, el anglosajón o el socialista. Considerando lo anterior entonces el Derecho latino americano no es un sistema jurídico por sí mismo, pero si dentro de una obra dedicada a la introducción al Derecho comparado y merece un espacio propio donde se analicen sus características diferenciales y por dos razones; en primer lugar, por evitar una descripción eurocéntrica de la civilización, pues algunos logros de la cultura jurídica latinoamericana no están a menor altura que los respectivos esfuerzos codificadores de algunos países europeos; piénsese, por ejemplo, en los códigos chileno o argentino, o el carácter pionero de la Constitución mexicana de 1917 en cuanto al reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales. La segunda razón es que en una introducción al Derecho comparado escrita para lectores castellanohablantes está plenamente justificada una especial atención a los aspectos relacionados con el Derecho de los países de habla castellana a ambos lados del Atlántico.

LAS FUENTES DEL DERECHO.
La expresión fuentes del Derecho es utilizada en diversos sentidos:

FUENTES FORMALES: Son los procesos de creación de las normas jurídicas.

LEY: Manifestación de la voluntad soberana a través del órgano legalmente facultado y mediante el procedimiento también legalmente establecido, y que crea situaciones generales, impersonales y abstractas.

LA COSTUMBRE.- Es un uso importante en la colectividad y considerado por esta como jurídicamente obligatorio. Para que la costumbre pueda considerare como fuente del derecho deben existir dos elementos al mismo tiempo: Un elemento objetivo o material; que consiste en la repetición constante de un comportamiento y un elemento subjetivo o formal que radica en la convicción de la obligatoriedad que existe frente al comportamiento mencionado (opinio uris).

JURISPRUDENCIA- Es la interpretación que de la ley hacen los tribunales.

LA DOCTRINA.- Es la opinión de uno o varios autores en cualquier materia de derecho, que se realiza con el propósito de interpretar, comprender y aplicar correctamente el derecho.

LAS FUENTES HISTÓRICAS: Son los documentos (inscripciones, papiros, libros, etc.) que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes. Son documentos que contienen la información del derecho vigente en otra época, en base en los cuáles nos inspiramos para crear una determinada ley o institución jurídica, por ejemplo: las leyes de indias, el código de Hamurabi, la declaración de los derechos del hombre y ciudadano de la 1789, etc.

FINALMENTE LAS FUENTES MATERIAS O REALES: Son los factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas. En otras palabras son, aquellos factores políticos, sociales, y económicos que contribuyen a la formación del derecho y que deben ser tomados en cuenta por los legisladores para crear normas jurídicas

¿LEY ESCRITA, DEL STATUTE LAW, FRENTE AL COMMON LAW EN SENTIDO ESTRICTO?
COMMON LAW
El Common Law es el «Derecho común» o «Derecho consuetudinario» vigente en la mayoría de los países de tradición anglosajona. En sentido estricto podemos decir que es el sistema jurídico creado en Inglaterra tras la conquista normanda (1066). Se llamó common (común) porque pasó a ser el Derecho de aplicación general en todo el reino por parte de los tribunales del Rey, los cuales seguían un mismo conjunto de principios y reglas jurídicas. En un sentido más amplio se habla de Common Law para referirse a aquel sistema legal basado, primordialmente, en las decisiones adoptadas por los tribunales, en contraste con los sistemas de Derecho civil, como el nuestro, donde la principal fuente de Derecho es la Ley.

CARACTERÍSTICAS
El Common Law término que conviene no traducir si no es estrictamente necesario, está formado por un conjunto de normas no escritas (unwritten) y no promulgadas o sancionadas (unenacted). Se fundamenta, por tanto, en el Derecho adjetivo o formal (adjective law) de carácter eminentemente jurisprudencial. De ahí el dicho comúnmente utilizado por los juristas anglosajones de Remedies precede rights, que podría traducirse por «la acción crea el derecho», y que hace referencia a que son las acciones o los procedimientos judiciales interpuestos antes los tribunales los que dan pie a las decisiones de los jueces que, a su vez, crean el Derecho.

FUENTES DEL COMMON LAW
Pero, no solo del precedente vive el Common Law. Existen también otras fuentes creadoras de Derecho como son la ley (que, poco a poco, va ganando importancia), la costumbre y la doctrina. Éstas son las principales fuentes del Derecho anglosajón:

·         Judicial Precedent o Case Law: lo que nosotros llamamos jurisprudencia.

·         Legislation o Statutory Law: las leyes, que pueden ser leyes parlamentarias (Act of Parliament) y disposiciones de tipo reglamentario y la legislación delegada (Delegated legislation) emanada del gobierno central o local, como las órdenes ministeriales (ministerial orders) y las ordenanzas municipales (local by-laws).
·         Custom: la costumbre, como los usos mercantiles (law merchant)

·         Books of authority: la doctrina.
El sistema inglés distingue entre el common law (Derecho jurisprudencial) y el statute law (Derecho parlamentario). El common law se funda prevalentemente en el desarrollo jurisprudencial, no en el Derecho escrito que deriva de las fuentes políticas (como en los sistemas de «civil law»). Este Derecho es elaborado por los jueces superiores del Estado («Supreme Court», «Court of Appeal» y «High Court»), en base a los precedentes judiciales. El «statute law », por su parte, se compone de las leyes parlamentarias escritas.

CONTRATOS TÍPICOS NORMADOS, UNIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO COMERCIAL
a)    CONTRATO DE COMPRAVENTA:
Desde que se comenzó a sentir la necesidad de proceder al traspaso de la propiedad, sin exigir el pago al contado del precio, fue necesario contar con un contrato que hiciera nacer obligaciones a cada una de las partes del contrato. Fue así que apareció en Roma, a comienzos del siglo I a. C., el contrato consensual denominado emptio-venditio.
Nuestro Código Civil define a la Compraventa su el Art. 1.323, diciendo: “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en

Características:
·    BILATERAL: Porque origina obligaciones en ambas partes contratantes.
·    ONEROSO: Porque las prestaciones de una de las partes (pago de precio) tienen su razón de ser en la contraprestación dada por la otra (entrega de la cosa.
·    CONMUTATIVO: Porque las partes al tiempo de perfeccionamiento del contrato, hacen un cotejo, cierto y apreciable de los provechos y sacrificios.
·    TÍPICO: Porque está expresamente consagrado en el Código Civil.
·    CONSENSUAL: Porque produce sus efectos por el solo hecho del consentimiento, sin necesidad de la entrega de la cosa.
·    NO ES FORMAL: Debido a que no está sometido a una forma determinada para su validez.

b)    CONTRATO DE PERMUTA:
La permuta es el antecedente de la compraventa, pero éste última se caracteriza porque se utiliza dinero como mercadería de cambio. La permuta era un contrato innominado, que quedaba perfeccionado una vez que cada una de las partes hubiera efectuado la “datio”
El Art. 1485 del Código Civil se refiere a su definición diciendo que: “El contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otra propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra cosa”.

Características
·    CONSENSUAL: Pues se perfecciona con el consentimiento dado por las partes.-
·    BILATERAL: Porque genera obligaciones para ambas partes contratantes.-
·    ONEROSO: Porque cada una de las partes entrega una cosa en virtud de otra cosa dada por la otra.-
·    CONMUTATIVO: Pues las partes conocen, desde el momento en que prestan su consentimiento, la extensión de sus pretensiones.-

c)    CONTRATO DE DONACIÓN:
El Art. 1789 del Código Civil establece: “Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa”.
Características
·    UNILATERAL: Pues sólo genera obligaciones para una sola de las partes, es decir, para el donante.-
·    GRATUITO: Debido a que a la ventaja recibida por el donatario le corresponde un sacrificio realizado por el donante.-
·    FORMALES: Porque si no respeta las formalidades establecidas en la ley son nulas. En este sentido el Código establece que las donaciones de bienes inmuebles y de prestaciones recíprocas y vitalicias, deben ser hecha ante escribano público bajo pena de nulidad.-

d)    CONTRATO DE CESIÓN:
Respecto a su definición, establece el Art. 1434 del Código Civil establece: “Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes (cedente) se obligue a transferir a la otra parte (cesionario) el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese”.
La doctrina entiende que es erróneo hablar de cesión de crédito, pues como los derechos intelectuales o reales, pueden cederse, debería ser llamado cesión de derechos.
Características
·    CONSENSUAL: Pues se perfecciona con el acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario.-
·    ONEROSO O GRATUITO: Según las partes tengan en mira ventajas patrimoniales o no.
·    CONMUTATIVO: Pues ambas partes conocen a ciencia cierta desde el momento de su celebración cuales serán las prestaciones que deberán obtener.
·    FORMAL: Pues el Art. 1454 del Código Civil establece: “Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste en el instrumento público o privado”. La única excepción a este principio es la cesión de títulos al portador, en la que es suficiente la entrega del título.-

e)    CONTRATO DE LOCACIÓN
El Art. 1493 del Código Civil establece: “Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce obra o servicio un precio determinado en dinero”.
Este contrato puede realizarse sobre la regulación de toda cosa, muebles e inmuebles, sobre los servicios temporales que una persona presta a otra (locación de servicios), y comprende la contratación para hacer una obra determinada (locación de obra).-
Características
·    BILATERAL: Pues existen obligaciones reciprocas de las partes.
·    ONEROSO: Porque la prestación de una de las partes es consecuencia de la prestación dada por la otra.-
·    CONSENSUAL: Debido a que se perfecciona con el consentimiento.
·    NO FORMAL: Porque la ley no exige condiciones especiales, puede hacerse verbalmente o por escrito, bajo la forma de instrumento público o privado.
·    DE TRACTO SUCESIVO: Continuado y fluyente.
Respecto a la capacidad, el Art. 1510 del Código Civil establece: ”Los que tengan la administración de sus bienes pueden arrendar sus cosas, y tomar las ajenas en arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen puesto a su derecho”.

f)     CONTRATO DE COMODATO:
Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible con facultad de usarla”. -
Características
·    GRATUITO: la gratuidad es la esencia de este contrato.-
·    REAL: se perfecciona con la entrega de la cosa
·    NO FORMAL: no sometido a ninguna formalidad
·    UNILATERAL: genera obligaciones para una de las partes
·    TÍPICO: pues tiene consagración legal
Puede ser objeto de este contrato las cosas no fungibles, muebles o inmuebles.

g)    CONTRATO DE DEPOSITO
El Art. 2182 del Código Civil establece que: “El contrato de deposito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.”
Características
Son partes de este contrato el depositante y el depositario. Ambos deben tener capacidad para contratar.
En cuanto a la prueba, hasta $200 por testigos, pero si supera esa suma se debe probar por escrito.-

CLASES DE CONTRATOS DE DEPÓSITO:
·    VOLUNTARIO: Cuando la elección del depositario depende de la voluntad del depositante. Puede ser Regular o Irregular.-
·    NECESARIO: Es aquel que surge como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor. El Art. 2227 del Código Civil, en este sentido establece que: ”será depósito necesario el que fuese ocasionado por incendio, ruina, saqueo, naufragio o por otro acontecimiento de fuerza mayor...”

h)    CONTRATO DE MANDATO:
El Art. 1869 del Código Civil establece: “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte de a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”.
Características
·    CIVIL O COMERCIAL: el mandato civil se presume gratuito, en cambio el mandato comercial esencialmente oneroso.
·    CONSENSUAL: Pues se perfecciona con el consentimiento dado por las partes.-
·    ONEROSO O GRATUITO: Art.1871...” Presúmese que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. Presúmese que es oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios e la profesión lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir”.
·    BILATERAL O UNILATERAL: cuando es gratuito, el obligado es el mandatario.-
·    NO FORMAL: El mandato puede ser expreso o tácito, por instrumento público o privado, por cartas misivas o incluso verbalmente (Art. 1873).

i)     CONTRATO DE FIANZA:
Dice el Art. 1.986 que: “Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiese obligado accesoriamente para un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria”.-
Características
·    ACCESORIO: pues existe una obligación principal de la cuál depende.-

j)     CONTRATO DE MUTUO
Dice el Código Civil en el Art. 2.240 que: “Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta ultima esta autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad”.
Garrido Zago critica al codificador pues afirma que no precisó la finalidad de la entrega de la cosa. Según él, existe contrato de mutuo cuando una persona entregue a la otra en propiedad, una cantidad de cosas consumibles y/o fungibles que esta última está autorizada a consumir o utilizar en la forma que estime conveniente, debiendo devolver en el tiempo convenido igual cantidad de cosas mueble, fungibles o consumibles, de la misma especie y calidad.
Características
·    GRATUITO U ONEROSO: en caso de omisión de este carácter se lo considera gratuito.-

k)    CONTRATO DE FIDEICOMISO
Etimológicamente la palabra proviene del latín: Fides es igual a Fe y commissu significa comisión. FIDEICOMISO: Encargo de confianza.
En el derecho romano el fideicomiso se caracterizaba como una relación de confianza en la lealtad ajena. Esta relación de confianza permitía transferir a otra persona por vía testamentaria uno o más bienes con el objeto de que éste los empleara en beneficio de otra persona, a la cual más adelante debían serle transmitidos los bienes.
Luego el fideicomiso se admitió como un acuerdo entre vivos (fiducia), con la obligación, para el adquirente de los bienes, de retransmitirlos nuevamente al constituyente del fideicomiso, ya que éstos se integraban sólo para asegurar el cumplimiento de una obligación (fiducia pura de garantía) o para ser administrada sin restricciones en favor del constituyente (fiducia pura de administración)

l)     CONTRATO DE LEASING
Es una operación financiera regulada por la ley 24.441.
El contrato de leasing es una locación con opción de compra. Si no hay opción de compra es una locación.
El Leasing es un contrato de financiación mediante el cuál el dador realiza una operación de préstamo especial con la particularidad que la asistencia crediticia no se exterioriza en la entrega del dinero, sino en la entrega de un bien que el tomador ha seleccionado y recibe con la intención de usarlo y, eventualmente, adquirirlo.-
El objeto del contrato de leasing es la prestación de uso y goce de una cosa por un cierto tiempo, contra el pago de un canon determinado, incluyendo el derecho del locatario de adquirir el bien, al finalizar el plazo de locación, por su valor residual.

MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

Tradicionalmente se les denomina elementos accidentales (meramente eventuales)  situados en la estructura del acto jurídico, los cuales son de carácter esencial y no emergen del mismo acto jurídico, sino que vienen a ser propiamente agregados que realizan las partes celebrantes del acto jurídico, siempre y cuando lo permita su naturaleza.
No todos los actos jurídicos pueden contar con los elementos accidentales, solamente será en aquellos donde sea factible su establecimiento del acuerdo a la esencia del mismo. Así tenemos, que no sería correcto agregar modalidades a los actos jurídicos puros; por ejemplo, a un matrimonio no se le puede insertar una condición o plazo, así como tampoco se le puede agregar a un acto jurídico oneroso un cargo o modo, porque simple y llanamente su estructura funcional no lo permite.
Pues bien, a los elementos accidentales que forman parte de la estructura del acto jurídico se le suele llamar modalidades del acto jurídico y vienen a ser:

a)  LA CONDICIÓN
Consiste en la cláusula por la cual se hace depender el nacimiento o la resolución del acto jurídico de un acontecimiento futuro e incierto.
Características:
  • Incertidumbre.- El hecho puede ocurrir o no. No existe certeza de que va acontecer.
  • Futura.- Es un hecho que va ocurrir en el futuro.
  • Convencional.- Nace de la voluntad de las partes y se establece de manera expresa.
Clasificación:
  1. Condición suspensiva.- Es el acontecimiento incierto el futuro del que se hace depender el nacimiento de los efectos del acto jurídico. El acto jurídico existe aún antes de cumplida la condición, pero su eficacia ha quedado suspendida hasta que se realice o no el evento incierto y futuro. Ejemplo, X venderá su automóvil a Y, sólo si se saca la lotería.
  2. Condición resolutoria.- Cuando del acontecimiento incierto y futuro se hace depender la extinción del acto jurídico; es decir, la desaparición de la eficacia ya nacida del acto. Ejemplo, X arrienda a Y su inmueble, pero señala que si en las elecciones del próximo periodo triunfa Z, se extingue el contrato.
b)  EL PLAZO
Es un suceso un futuro y cierto.
Características:
  • Es un hecho futuro.- No hay plazo presente ni pasado.
  • Es un hecho cierto.- Existe total y absoluta certeza de que el evento ocurrirá.
Clases:
  1. Plazo inicial o suspensivo.- Aquel cuyo cumplimiento permite el inicio de los efectos del acto jurídico. Ejemplo, te prestaré el dinero dentro de una semana.
  2. Plazo final o resolutorio.- Es aquel que extiende los efectos del acto jurídico. Ejemplo, Te prestaré dinero por una semana.
  3. Plazo convencional.- Es aquel señalado por las partes, de acuerdo a sus posibilidades y necesidades.
  4. Plazo legal.- Es el plazo determinado por Ley, y que se aplica para cumplir la voluntad de las partes cuando ellas hubieran omitido establecer el plazo.
  5. Plazo judicial.- Es el plazo determinado por el juez. La determinación judicial se requiere cuando se suscita una controversia al respecto.

c)  EL CARGO O MODO
Consiste en la modalidad del acto jurídico, por la cual se le impone una obligación al beneficiario de una liberalidad, pero cuyo incumplimiento no impide la adquisición del derecho ni determina su extinción.
Características:
El cargo es una obligación que necesariamente debe cumplir el beneficiario de una liberalidad, sin ser razón determinante del acto jurídico, porque de ser así se estaría ante una condición sin la cual no se puede adquirir el derecho. El cargo se presenta en los actos jurídicos gratuitos en los que se transmiten derechos a título de liberalidad, tales como la donación, la herencia y el legado.
  • Debe resultar de la voluntad de quien hace la liberalidad.
  • Tiene que ser expreso. No existen cargos tácitos.
  • Debe ser comunicado al beneficiario.
  • No afecta la existencia o eficacia del acto jurídico.

LAS FAMILIAS JURÍDICAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO CIVIL COMPARADO.

Existen en el campo del Derecho, al igual que en las demás ciencias, categorías generales que sobresalen en dichas categorías, cuyo número es limitado, sin embargo a pesar de ello nos es posible agrupar los diferentes Derechos. Del mismo modo que el teólogo o el especialista en ciencia política acepta la existencia de ciertos tipos de realidad religiosa (cristianismo, islamismo, budismo, etc.), o entre diversos regímenes políticos (monarquía, democracia, oligarquía), también el jurista puede clasificar los diferentes sistemas reduciéndolos a ciertos tipos.
Para poder agrupar los derechos en familias, es prudente tener en cuenta lo siguiente:
A.  Se deben agrupar aquellos sistemas jurídicos que tengan un lenguaje jurídico común e iguales técnicas, que la preparación y el ejercicio de un jurista sea también común. En suma que el jurista de un país pueda entender y ejercer su profesión en otro con alguna facilidad.
B.  Partiendo de la base de que el Derecho no solo se traduce en normas sino también en principios, como los filosóficos, económicos, políticos, sociológicos, etc.; podemos pensar que sistemas jurídicos con principios comunes pueden irse agrupando.
C.  Además de lo anterior también se debe tomar en cuenta la estructura de los sistemas jurídicos (que sea común).
Por lo expuesto diremos que se trata de seguir una clasificación que dé respuestas a las distintas cuestiones del Derecho Comparado, pero sobre la base de la teoría de las “familias legales” (ya no en el mundo anterior, sino en el actual siglo XXI). El derecho comparado engloba cuatro grandes familias jurídicas y estas son:

(PRIMERA FAMILIA) ROMANICA O EL CIVIL LAW.
A esta pertenecen los países en los que la ciencia jurídica se ha construido sobre la base del Derecho Romano. En dichos países se conciben las normas jurídicas como normas de conducta vinculadas a preocupaciones de justicia y de moral; el Derecho es elaborado especialmente con el fin de ordenar las relaciones entre los ciudadanos.  La Familia Romanista tuvo su origen en Europa y fue constituyéndose gracias al esfuerzo de sus Universidades, las cuales se desarrollaron a partir del siglo XII sobre la base de las compilaciones justinianeas. La denominación Romano Germánica se ha utilizado para rendir homenaje al común esfuerzo de las Universidades latinas y germánicas.  Como consecuencia de la colonización, la familia Romanista conquistó vastos territorios, en los que se aplican Derechos que pertenecen a esta familia.
La influencia de la familia románica llega así al Código Napoleónico, también al Código Alemán (BGB) de 1900, al Código Suizo, al Código de Austria que influye en el Código Civil de 1936 del Perú y en Su integridad en el de Turquía de 1922.
El Derecho Romano está presente, además, en todo el Derecho español que por obvias razones influye en toda Iberoamérica.

(SEGUNADA FAMILIA) ANGLOPARLANTE O EL COMMON LAW
Comprende esta familia el Derecho de Inglaterra y los derechos que han tenido como modelo al inglés. El Common Law ha sido elaborado por los jueces, en el curso de dirimir los litigios entre particulares, la norma jurídica del Common Law, es una norma que proporciona solución a un proceso, no una norma de conducta general para el futuro.  El Common Law está vinculado en sus orígenes al poder real; se ha elaborado en los casos en los que la paz del reino estaba amenazada, o cuando alguna otra consideración exigía o justificaba la intervención del poder real; se presenta esencialmente como un Derecho Público y los litigios entre particulares solo interesan a los Tribunales del Common Law en la medida en que afectan al interés de la Corona o del Reino. Al igual que los Derechos Romanistas, el Common Law ha experimentado una expansión considerable en todo el mundo como resultado de la colonización o recepción.
El Common Law denota la totalidad de la familia Angloamericana opuesto al Civil Law, por un lado significa, la ley creada por las Cortes de Inglaterra en nombre del Rey, y de otro lado, loS Estatutos legales del Parlamento y las reglas prácticas denominadas «equidad» o «equity» estas últimas de hecho de gran desarrollo y aplicación que Son reglas de «trust» o USES.

(TERCERA FAMILIA) DE LOS DERECHOS SOCIALISTAS
La originalidad de los Derechos Socialistas se manifiesta especialmente por el carácter revolucionario que se les atribuye, la meta proclamada por los juristas de los países socialistas consiste no tanto en hacer reinar el orden como en transformar totalmente la sociedad, mediante la creación de las condiciones de un orden nuevo en el que las ideas mismas de Estado y Derecho desaparecerán.  La familia de los Derechos Socialistas ha tenido su origen en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, país en el que, a partir de 1917 han prevalecido dichas concepciones, habiéndose desarrollado un Derecho original.
  
(CUARTA FAMILIA) DE LOS SISTEMAS RELIGIOSOS O TRADICIONALES ISLÁMICA
Junto a las anteriores familias, ciertos sistemas de naturaleza más religiosa o filosófica que jurídica en sentido estricto, cuyas normas regulan en determinados países las relaciones humanas en su totalidad o en algunos de sus aspectos. En realidad dichos sistemas no constituyen familias propiamente dichas son independientes entre sí y ninguno de ellos agrupa una pluralidad de Derechos Nacionales.  El más importante de estos sistemas es el sistema de Derecho musulmán, que se trata más bien del Derecho de una comunidad de fieles, es decir, la comunidad que profesa la fe islámica, por su vocación de sustituir al Derecho, es más que un sistema jurídico, el conjunto de normas relativas a las relaciones humanas que se derivan de la religión musulmana. El Derecho musulmán cumple la misión que ninguna otra norma especialmente jurídica desempeña, en algunos países en lo que atañe a la ordenación de algunos e importantes tipos de relaciones humanas.

Dentro del Derecho islámico la base fundamental es la obediencia a la Ley divina de Alá, significa que cada individuo debe consultar el Koran e interpretarlo por Sí mismo, actuando en Su conducta no Sólo Según Su interpretación, sino que la obediencia debe Ser disciplinada y ordenada bajo la autoridad central (Estado al que pertenece).

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