CUADRO COMPARATIVO ENTRE LA TEORÍA OBJETIVA Y LA
TEORÍA SUBJETIVA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
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TEORÍA OBJETIVA
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TEORÍA SUBJETIVA
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· La responsabilidad
objetiva no exige la existencia de culpa por parte de un sujeto.
· Se da cuando un
individuo es susceptible de ser sancionado independientemente de que haya
querido o previsto el acto antijurídico.
· Prescinde en
absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad o intencionalidad; en
ella se atiende única y exclusivamente al daño producido.
Sus
principios motores o ideas directrices son:
Ø El principio de la
causalidad.
Ø Principio del interés
activo.
Ø Principio de la
prevención
Ø Principio de la
equidad, del interés preponderante o principio de preponderancia del mayor
interés social.
Ø Principio de la
repartición del daño.
Ø El principio de la
“gefährdung” o carácter riesgoso del acto.
ELEMENTOS
QUE LA CONFIGURAN:
1. Que se haga uso de
un mecanismo peligroso,
2. Que se cause daño,
3. Que haya una
relación de causa a efecto entre el hecho y el daño
4. Que no exista culpa
inexcusable de la víctima.
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· La responsabilidad
subjetiva se funda exclusivamente en la existencia de culpa por parte de un
sujeto.
· Es aquella en la
que se requiere, para que se aplique la sanción, que el sujeto haya querido o
previsto el resultado de su conducta antijurídica
· La responsabilidad
subjetiva, que es la de nuestro Código Civil, constituye la doctrina clásica
o tradicional en materia de responsabilidad.
ELEMENTOS
QUE LA CONFIGURAN:
1.
El incumplimiento objetivo, o material, que consiste en
la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de un contrato, sea a
través de la violación del deber general o específico establecido en una
norma jurídica.
2.
Un factor de atribución de responsabilidad (subjetivo),
esto es, una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto
señalado como deudor.
3.
El daño;
4.
Una relación de causalidad suficiente entre el hecho y
el daño, es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente)
inmediata y directa de tal daño.
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CASO
El
señor Carlos Rodríguez es trabajador de la empresa de taxi “La Unión SAC”,
donde labora de lunes a viernes como chofer, utilizando un vehículo de
propiedad de la citada empresa, el cual lleva en sus puertas el logotipo y
razón social correspondiente. Los fines de semana, la empresa La Unión SAC le
permite al señor Rodríguez quedarse con el vehículo para utilizarlo para fines
personales.
Un
día domingo, el señor Rodríguez decide hacer servicio de taxi por su cuenta,
utilizando el vehículo de la empresa La Unión SAC, ocurriendo un incidente en
el cual atropella al señor Alex Nájera, un obrero de construcción civil que se
dirigía a la obra en la que se encontraba laborando, a quien le causó severas
lesiones. Luego de tres meses de recuperación, el señor Alex Nájera, decide demandar
judicialmente la indemnización por el daño sufrido, tanto al conductor del
vehículo que lo atropelló como a la empresa “La Unión SAC” en su condición de
propietaria del mismo. Responda las siguientes preguntas:
1.
¿Está
de acuerdo con la decisión del señor Nájera de emplazar con su demanda tanto al
chofer (Señor Rodríguez) como a la empresa (La Unión SAC)? Sustente su
respuesta.
Con
respecto al caso, la decisión del señor Nájera de emplazar su demanda tanto al
chofer como a la empresa es viable puesto que la unidad móvil de la empresa y
la misma no eximen de responsabilidad alguna, considerando que esta mantiene un
vínculo contractual con el chofer.
Por
otro lado consideremos que la responsabilidad civil consiste en la obligación
que tiene una persona de reparar, por sí misma o por medio de otra, los daños
causados a un tercero, ya sea por un acto propio o ajeno, por el efecto de los
bienes inanimado (riesgosos o peligrosos) o de los animales. A su vez, el daño
producido puede ser causado por una conducta contraria al deber jurídico
genérico de no dañar a nadie, al de cumplir con las obligaciones voluntarias,
al derecho a las buenas costumbres, o por un riesgo creado mediante una
actividad peligrosa o riesgosa.
El
Código Civil en su artículo 1970 y al artículo 29 de la Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre. la responsabilidad civil derivada de los
accidentes de tránsito es objetiva y solidaria entre el conductor, el
propietario del vehículo y de ser el caso, el prestador del servicio de
transporte terrestre. Lo mencionado, no siempre era del todo claro, ya que
antes de la entrada en vigencia de la Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre, el intérprete solía aplicar la responsabilidad por culpa o dolo, es
decir, el factor de atribución de la responsabilidad era subjetivo, basado en
el dogma pas de responsabilité sans faute, es decir, no hay responsabilidad sin
culpa. Ahora, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (que tiene
carácter especial respecto al Código Civil) determina cuál es el criterio a
aplicar, el de la responsabilidad extracontractual objetiva.
En
el presente caso queda claro que estamos ante un tipo de Responsabilidad
Objetiva por las razones antes esgrimidas, sintetizadas en que el factor de
atribución lo determina la actividad riesgosa de transporte terrestre que
utiliza el vehículo puesto en circulación. Remarcamos que es la actividad
riesgosa el elemento determinante para calificar como objetiva la
responsabilidad y de ninguna manera el bien, el mismo que per se no constituye
un peligro sino cuando es utilizado en determinada actividad que por sus
características, luego de un análisis ex ante, constituye riesgo o peligro. Aunado
a lo señalado tenemos que de acuerdo a lo previsto en la norma especial ex art.29
de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley No. 27181, del
07.10.99, la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es
objetiva y solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y, de ser
el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre. En el presente caso
entonces responderán solidariamente tanto el conductor del vehículo Señor
Rodríguez y el propietario del mismo la empresa de taxi “La Unión SAC”. Este
último responde también de acuerdo a lo previsto en el artículo 1981 del Código
Civil que regula la responsabilidad civil por hecho del dependiente
2. ¿Cuál
sería el contenido de la indemnización que el señor Nájera debería solicitar
(tipo de daño)? Sustente su respuesta.
El
contenido de la indemnización que se debería solicitar seria por daños extra
patrimoniales a la moral y a la persona
A la
moral por el hecho de haber sufrido una lesiones produciendo un gran dolor,
afección o sufrimiento.
A la
persona por el hecho de que lesiona a la persona en sí misma estimada
como un valor espiritual, psicológico, inmaterial. Afecta y compromete a la
persona en cuanto en ella carece de connotación económica-patrimonial.
Artículos
del código civil que avalan el proceso
LIBRO
VII - FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Articulo
1984º.- Daño moral.- El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el
menoscabo producido a la victima o a su familia.
Articulo
1985º.- Contenido de la indemnización.- La indemnización comprende las
consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño,
incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo
existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.
El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se
produjo el daño.


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