jueves, 24 de septiembre de 2015

DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO DE LA PALABRA “INFANCIA”.

La palabra infancia proviene en su etimología del latín “infantia”, “in”, como negación, y “for” hablar, significando por lo tanto, “quien no sabe hablar”.
Para los antiguos romanos el sentido de que no podían hablar no era literal, sino que no podían expresarse jurídicamente, debiendo hacerlo por ellos quien ejercía la patria potestad (el pater) o su tutor si carecían de pater.
Eran infantes en la Antigua Roma los menores impúberes, que eran las mujeres hasta los 12 años y los varones hasta los 14. Hasta los 7 años eran infantes menores “infans minor”, que no decidían nada por sí solos; y luego de esa edad infantes mayores “infans maior”, que en caso de tener tutor, éste prestaba conformidad a los actos del menor, y no lo suplía totalmente, como en los infantes menores. Los infantes mayores, a su vez se dividían en próximos a la infancia (hasta los 10 años) y próximos a la pubertad (luego de los 10 años) donde ya eran responsables por sus actos ilícitos.
En la actualidad es la primera etapa de la niñez. Se habla de primera infancia, hasta los 2 años, de segunda infancia que abarca desde los 2 a los 4 años, de tercera infancia, entre los 5 y los 7 años, y de cuarta infancia, entre los 7 y los 10 años, edad en que se considera que se inicia la pubertad, que se extiende hasta la adolescencia, aproximadamente entre los 12 y los 18 años, en que se deja de ser un niño, termina la patria potestad y comienza la etapa adulta.
En español se llama infancia al período de la vida que va desde el nacimiento hasta la adolescencia. En inglés tiene un significado más acotado, ya que infancy se usa para referirse a los bebés o lactantes.
La metáfora que proviene del latín ha sido una verdad puesta en práctica durante largo tiempo y aún hoy en día se mantiene de muchas maneras. 

REPRESENTACIONES SOCIALES DE LA NIÑEZ QUE HAN EXISTIDO A LO LARGO DE LA HISTORIA, CON SUS RESPECTIVOS EJEMPLOS.

ANTIGUO EGIPTO 4000 a.C.)
  • Se realizaban diferentes prácticas como; Circuncisión contra
  • Amuletos en el "Ojo de Horus" Niños y niñas desnudos (al menos hasta la pubertad)
Pasatiempos infantiles
  • En tumbas se han hallado; juego completo de bolos, muñecas de madera
  • Ejercitación del cuerpo con la gimnasia (vistos en numerosos relieves) lo usaban en;
Rituales
Funerales
Fiestas populares
Educación:
  • A la edad de cuatro años comenzaban a ayudar a sus padres en tareas domesticas
  • Se hacía aprendizaje de la lectura y la escritura
  • Todo bajo la supervisión del padre o tutor
  • La educación era considerada un deber de los padres
  • La formación con igual rigurosidad en niñas y niños.

MESOPOTAMIA (3500 A.C.)
  • Consideraban a los niños como adultos a la edad de 14 años y las niñas a la edad de 12 edades en la que podían casarse
  • Se consideraba el trabajo como actividad habitual y podían sufrir encarcelamiento por deudas.
Prácticas comunes:
  • Abandono de niños y niñas en el bosque o en el campo
  • Matanza de hijos hombres primogénitos
  • Asesinato de los hijos hombres por codicia de los tronos.

GRECIA (3000 A.C.)
  • Los niños eran vistos como infantes seres a los que no les ha crecido la barba.
  • El estado, las leyes y los adultos los veían como seres pasivos.
  • Eran objetos de ideas físicas, morales, éticas y sexuales.
  • Las niñas no recibían educación y aprendían labores domésticas.

ROMA (SIGLO I)
  • Los niños y niñas no existían pedagógicamente.
  • Eran considerados en estudiantes a quienes tenían que transformar en adultos.
  • Se vendían en calidad de siervos o se abandonaban.
  • Podían ser culpados por los delitos de sus padres.

EDAD MEDIA (siglo V hasta el siglo XV):
  • Ser niño o niña no significaba casi ninguna distinción frente al adulto, se pensaba que podía; sentir, pensar y actuar casi como los mayores, solo que en menor proporción, fuerza y tamaño
  • La ropa, actividades cotidianas, alimentación, expectativa, exigencias sociales de los niños y las niñas eran las mismas de los adultos, solo que en menor escala
  • Practicaban juegos de adultos, bebían y trabajaban a par con ellos
  • Podían ser desposados, coronados como monarcas o colgados como criminales
  • Las leyes medievales no hacían distinción entre los crímenes cometidos por los adultos o por niños o niñas
  • Los niños y niñas no eran vistos como seres inocentes o exentos de prácticas sexuales
  • Un ejemplo es el del rey Luis XIV, quien a los 5 años siendo rey participaba de juegos sexuales con sus niñeras
  • La iglesia cristiana acogía la entrega de niños a iglesias y conventos
  • Los primogénitos de personas y animales debían ser consagrados a Dios

LA EDAD MODERNA (SIGLO XV - XVII)
  • Aparecen elementos que conllevan a nuevas ideas de lo que significa ser niño o niña
  • La infancia es considerada una etapa de maduración hacia la vida adulta.
LOS NIÑOS SOLDADOS
Desde la antigüedad, la incorporación de los menores a las milicias ha sido habitual. Sino como combatientes (a causa de su poco desarrollo), como auxiliares. Por ejemplo, en la Europa medieval, se usaba a niños como asistentes en la batalla (escuderos),aunque su papel en los combates reales era limitado. En algunos países africanos o de la América latina hoy en día hay millares de niños que luchan, matan y mueren. Habitualmente han sido enrolados en fuerzas rebeldes o gubernamentales contra su voluntad. Se ven obligados a las conductas más crueles para sobrevivir, en ocasiones bajo los efectos de las drogas. "Reclutar niños y niñas soldado es una práctica habitual en el seno de muchos conflictos en todo el mundo. En algunos, años y años de guerra han agotado a los adultos en edad de combatir: sólo quedan niños. Los niños sirven para todo en tiempo de guerra: combaten, cocinan, acarrean agua, actúan como señuelos, mensajeros o espías. Estos niños y niñas han sido secuestrados en la calle, sacados de las aulas o campos de refugiados. Otros muchos son forzados a salir de sus casas a punta de pistola, mientras juegan cerca de casa o caminan por la carretera. Algunos niños se han unido de forma “voluntaria” ante la desintegración de las familias a causa del conflicto, las condiciones de pobreza y el desplome de servicios sociales básicos. Los reclutadores suelen enviar a estos niños a campos de entrenamiento junto a los adultos para que reciban adoctrinamiento militar. Reciben un trato violento y, en algunos campos, han muerto debido a las deplorables condiciones de vida. Tras varias semanas de entrenamiento son utilizados en primera línea de fuego como carne de cañón." Coalición española para acabar con la utilización de niños soldados.

EL CASO DEL NIÑO SOLDADO DESTIN MALIYAMUNGU.

Destin pasó dos años como niño soldado en las milicias congoleñas Mai Mai. Ahora tiene 17 años y se ha recuperado gracias a un proyecto de reinserción. En el mundo hay 250.000 niños y niñas soldados como él. Jugaba al fútbol con unos amigos cuando unos militares les pidieron que fueran al bosque a ayudarles a descargar harina y madera de un camión. No regresaron. Tenía 14 años. Pasó dos años trabajando como niño soldado esclavo para las milicias congoleñas Mai Mai. Su función era la de escolta de un comandante. Recuerda que lo primero que les contaron fueron las reglas. A continuación vino el rito. Les hicieron unos cortes en la piel y les echaron unos polvos para que fueran inmunes a las balas. No podían lavarse porque con el agua se pasaría el efecto. Dos años después logró fugarse gracias al proyecto de Desmovilización y Reinserción de Niños Soldados de Uvira (RD Congo). Ha aprendido el oficio de mecánico, ha vuelto a ver a su familia y ahora trabaja. y sigue jugando al fútbol los domingos. Tiene 17 años y se llama Destin Maliyamungu. Hace muy poco, 58 países firmaron los “Principios de París”, por los que se comprometieron a prohibir la utilización de los menores de 18 años como soldados. RD Congo, Uganda, Sri Lanka o Filipinas firmaron el texto; aunque no lo hicieron Estados Unidos o Gran Bretaña. A pesar de este acuerdo, la realidad según la ONU sigue siendo que en 2006 había más de 250.000 menores soldado reclutado en más de 20 países. El 30% son reclutados por las fuerzas armadas de sus propios gobiernos y el 40% del total de estos menores son niñas. Aunque esta práctica está más extendida en África, también hay menores soldados en varios países de Asia y algunas partes de Latinoamérica, Europa y Oriente Medio. Para acabar con la utilización de los Niños Soldado es necesaria una mayor voluntad política para erradicar el reclutamiento de menores y apoyar su reintegración social. Estos menores que forman parte de ejércitos o grupos armados suelen padecer graves problemas de salud, grandes carencias educativas, sus familias han muerto o les rechazan y las niñas sufren fuertes abusos, teniendo incluso hijas e hijos durante su permanencia en las fuerzas armadas. Se debe hace una labor una gran presión política para que se redacten y apliquen leyes en contra del reclutamiento de menores y también trabajar para asegurar que en los países en situación de conflicto se desarrollen buenos programas de desmovilización y rehabilitación para los niños y niñas soldados Contribuye a que se garantice la máxima protección a todos los menores con el desarrollo completo de programas de desmovilización y rehabilitación de los niños ex soldados.

CUADRO COMPARATIVO DEL LIBRO DE INSTITUCIONES FAMILIARES QUE REGULA EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y EL PROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, APROBADO ÉSTE ÚLTIMO EN MAYO PASADO POR LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

PROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
LIBRO DE INSTÍTUCIONES FAMILIARES QUE REGULA EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
El dictamen no emplea el lenguaje inclusivo y, por ende, no permite la visibilizarían de la problemática de las niñas como sí se contemplaba en el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, que recogía el consenso alcanzado en la Comisión Especial Revisora del Código. Esta omisión desconoce sus particularidades propias y las condiciones desiguales que afrontan tanto por su género como por su edad. En el Perú el uso del lenguaje inclusivo es un mandato legal que debe efectuarse en todas las comunicaciones escritas y documentos que se elaboren en todas las instancias y niveles de gobierno, esto según lo previsto en el artículo 4.3° de la Ley N° 28983, Ley de Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. La visibilización de la niña o las niñas a través del uso del lenguaje inclusivo es una necesidad y una oportunidad para que puedan generarse planes, programas o políticas en todos los niveles de gobierno que busquen eliminar la situación de discriminación que atraviesan las mujeres desde que son niñas en concordancia con el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Propuesta: Cumplir con la obligación del uso del lenguaje inclusivo tanto en el título como en el contenido del Nuevo Código tal como se propuso en el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR
Un indicador muy importante de demostrar el respeto a los "Derechos Humanos" es la manera en que la sociedad trata a sus niños. Una sociedad respetuosa de los "Derechos Fundamentales" brinda libertad y dignidad a la niñez y formula condiciones adecuadas en las que pueda desarrollar todas las potencialidades infantiles. A pesar de mejoras en indicadores económicos respecto a Perú en general en los últimos años
1.   La situación de los niños en el país indica que no se ha producido grandes avances en este tema. Según el índice desarrollo de la niñez, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas e Informática - INEI del Perú, dieciséis (16) de los veinticuatro (24) departamentos a nivel nacional se encuentran en niveles bajos o muy bajos en el desarrollo de la niñez, lo que constituye un grave problema.
2.   La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados americanos, ha recibido denuncias muy serias sobre situaciones que afectan los "Derechos de la niñez y la adolescencia en el Perú", entre las que se destacan; la explotación del trabajo infantil, la situación de los jóvenes infractores y los altos índices de mortalidad infantil; sin embargo nadie toma cartas en el asunto. De otro lado, cuando todos participantes los países firmaron la "Convención sobre los Derechos del Niño", se comprometieron, verdaderamente, ante el mundo y no sólo de palabra. Cada país miembro, incluyendo el Perú, tenía que cambiar su legislación e implementar acciones concretas para que se cumplan los derechos de todos los niños y las niñas en su jurisdicción. Por esta razón, el Gobierno peruano elaboró el "Código de los Niños y Adolescentes", que se promulgó del 24 de diciembre de 1992. El Código de los Niños y Adolescentes está divido en cuatro ( 4 ) secciones o libros; el primero desarrollo los derechos, deberes y libertades de los niños, las niñas y los (as) adolescentes. El segundo libro trata de las organizaciones responsables de la atención de los niños, las niñas y los adolescentes de ambos sexos. El Ministerio de la Mujer y Desarrollo social - MIMDES es el organismos responsable de impulsar los planes de la infancia a nivel nacional. El siguiente capítulo enfoca los derechos y deberes de los padres, en el caso que la familia no viva junta. Asimismo, se indica qué días el régimen de visita, la pensión alimenticia, los derechos de las niñas y los niños que son abandonados y quienes pueden adoptarlos, etc. Y el último libro, se refiere cómo tienen que funcionar las instituciones que promueven los derechos que promueve el Código.

A PARTIR DE LA LECTURA DEL ACÁPITE “SITUACIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN EL PERÚ” DEL PLAN NACIONAL DE ACCIÓN POR LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA 2012 – 2021”, CITE JURISPRUDENCIA VINCULADA A ALGUNA DE LAS PROBLEMÁTICAS CITADAS EN DICHO DOCUMENTO.

El Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia 2012 – 2021 (PNAIA 2021), busca crear y reforzar las condiciones necesarias para que las niñas, niños y adolescentes del Perú (más de 10 millones 550 mil niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años de edad, según estimaciones del Instituto Nacional de Estadística para el año 2011) accedan a servicios de calidad, contando con la participación de la familia y de las instituciones sean públicas, privadas o de la comunidad para defender los derechos de este segmento poblacional.
Se cumple el plan
El interés superior del niño La niña y el niño son sujetos plenos de derechos que deben ser respetados por la familia, el Estado9 y la sociedad y, en todas las decisiones de política pública el interés del niño debe primar al momento de resolver sobre cuestiones que le afecten. Se trata de un principio que obliga al Estado y a la sociedad a reconocer y garantizar los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y otorga preeminencia al interés superior del niño por sobre otros intereses y consideraciones.
Para la representante de Acción por los Niños, Consuelo Ramos, un registro específico de pedófilos y violadores sexuales de menores de edad se enmarca en el Plan Nacional de Acción por la Infancia 2012- 2021, cuya sexta meta emblemática es disminuir la violencia sexual y familiar en los niños, niñas y adolescentes.
Respecto a las reglas de conducta que deberán acatar los delincuentes luego de cumplir su condena, recomendó que se incluyan acciones para vigilar su salud mental. "Ellos necesitan orientación para frenar sus impulsos, pues tienen una personalidad alterada y distorsionada, tal vez porque fueron víctimas de violación, y están proclives a repetir la misma conducta abusiva. Se podría implementar un programa especial para ellos."
En esta jurisprudencia el interés superior del niño se somete a esta problemática.

EXP. N.° 02892-2010-PHC/TC
LIMA
L.F.H.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del  Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora Rosario Heredia Muñoz a favor de su menor hijo, identificado con iniciales L.F.H., contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 481, su fecha 7 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.  
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo de iniciales L.F.H., y la dirige contra don Mariano Fiorentino Flagielo, padre del menor, por haber incumplido el acuerdo mutuo de transacción extrajudicial celebrado el 5 de noviembre de 2005, que indicaba que la tenencia y custodia de menor estaría a su favor. Alega vulneración de los derechos constitucionales de su menor hijo a la libertad individual, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, a la educación y al libre desarrollo de su personalidad.
Refiere la recurrente que durante los días 6 y 10 de abril, cuando se encontraba en un evento en México, en razón de un premio ganado por su trabajo y habiendo dejado provisonalmente la custodia de su menor hijo a su padre, se presentó el emplazado ante la división de personas desaparecidas de la DININCRI interponiendo una denuncia por “secuestro”, con la finalidad de ubicar a su hijo. Señala que el día 10 de abril de 2010, en horas de la mañana, en las inmediaciones del parque de diversiones “Cooney Park” en San Miguel, efectivos policiales de la “División de Personas Desaparecidas”, que no se identificaron, sometiendo violentamente a su padre y le sustrajeron al menor. Alega que a pesar de que supuestamente se había interpuesto una denuncia, su padre ni ella nunca fueron citados por la Policía, y que ello tuvo como único propósito sustraer al menor, desconociéndose el acuerdo sobre tenencia vigente. Añade que el demandante mantiene cautivo e incomunicado a su menor hijo, quien ha dejado de asistir al Colegio Trilce, donde se encuentra matriculado; solicita por ello que se disponga que se le entregue al menor afectado.
Realizada la investigación sumaria, se efectuó una constatación en el domicilio del accionado, donde la persona entrevistada refirió que el favorecido se encuentra con su padre pero no está en dicho momento en el inmueble. Por su parte, el accionado, a fojas 220, reconoció que se encuentra con su hijo desde el 10 de abril de 2010, luego de la denuncia que interpuso porque su hijo no estaba en poder de su madre, a favor de quien se había dado la tenencia, sino en poder de su abuelo materno.
Con fecha 5 de mayo de 2010 el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima declaró fundada la demanda de hábeas corpus y ordenó que el menor sea entregado de manera inmediata a su madre.
La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el hábeas corpus no es la vía idónea para ordenar la restitución de tenencia del menor y que no existe en autos prueba alguna sobre que la integridad del menor se encuentre en peligro.
FUNDAMENTOS
1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene al emplazado, padre del menor favorecido, que proceda a entregar a su menor hijo, identificado con iniciales L.F.H., a su madre, quien actualmente ostenta la tenencia del menor.

Tenencia de menor y justicia constitucional
2.      De manera previa a la dilucidación de la controversia, resulta necesario emitir pronunciamiento acerca de la posibilidad de conocer a través del hábeas corpus demandas relacionadas con la tenencia de menores por parte de sus padres.
3.      Al respecto, en primer lugar resulta necesario destacar que la dilucidación de temas relativos a la tenencia son prima facie competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Ello a su vez resulta conforme con el criterio ya asentado en la jurisprudencia de este Tribunal en relación con hábeas corpus contra resolución judicial, en el sentido de que no es posible acudir a esta vía con la finalidad de que la justicia constitucional determine la responsabilidad penal; del mismo modo, no es posible acudir al hábeas corpus para que –so pretexto de una indebida retención del menor- este Tribunal termine decidiendo a quién le corresponde la tenencia. Sobre la base de ello es que este Tribunal ha declarado la improcedencia de varias demandas de hábeas corpus, por cuanto se advirtió que lo que subyacía era discusiones sobre la tenencia (Cfr. Exps. Nºs 862-2010-HC, fundamento 3, 400-2010-HC, fundamento 3, entre otros).
4.      Sin embargo, ello no implica que toda demanda de hábeas corpus relacionada con la tenencia carezca per se de relevancia constitucional. Así, este Tribunal en otras ocasiones ha declarado fundadas demandas en las que se ha impedido el contacto de los hijos con uno de los padres porque ello vulneraba el derecho de crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, reconocido en el principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño (Exp. Nº 1817-2009-HC). De modo análogo, este Tribunal Constitucional ha emitido sentencias de fondo en casos de retención indebida de ancianos por parte de familiares (Cfr. Exps. N.ºs 5003-2009-HC/TC, 1317-2008-PHC/TC, 4169-2009-HC). Ahora bien, no se trata que el hábeas corpus se convierta en un instrumento ordinario de ejecución de sentencias en materia de tenencia, sino que en determinados casos la negativa de uno de los padres de dejar ver a sus hijos constituye un acto violatorio de los derechos a tener una familia, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material e incluso a la integridad personal y otros derechos fundamentales.

El derecho a tener  una familia y a no ser separado de ella
5.      Este Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito  que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución. Se trata de un derecho reconocido implícitamente en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, así como en su artículo 9.1, que establece que “los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”, derecho reconocido también expresa en el artículo 8º del Código de los Niños y Adolescentes, que señala que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”.
6.       Asimismo, este Colegiado ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos impone que la convivencia familiar deba estar garantizada, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y que la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera generar un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. En este sentido, el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes en función del interés superior de aquél, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su derecho a tener una familia. (Cfr. Exp. N.º 1817-2009-HC, fundamentos 14-157).

El derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material
7.      Asimismo el Tribunal Constitucional, sobre la base del derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, reconocido en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, que establece que el “niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material”, ha entendido que el Estado, la sociedad y la comunidad asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social.
8.       Así, la eficacia de este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos. Sin embargo, ello no puede impedirle ni restringirle su derecho a mantener de modo regular relaciones personales y contacto directo con el padre separado. En este sentido, el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes tiene el deber de respetar “el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Al respecto es necesario precisar que el deber de respeto referido no sólo debe ser cumplido por el Estado, sino también por la familia, la sociedad y la comunidad. (Cfr. Exp. Nº 1817-2009-HC, fundamentos 18-20).

Sobre la pretendida sustracción de materia
9.       Se aprecia del cuadernillo del Tribunal Constitucional que con fecha 25 de noviembre de 2010 la parte demandada ha presentado un escrito solicitando se declare la sustracción de la materia, por cuanto el favorecido ya estaría bajo la custodia de su madre; a tal efecto presenta copias de un acta de entrega del menor en cuestión realizada el 29 de mayo de 2010 ante la Delegación Policial de Huachipa en cumplimiento de la sentencia de hábeas corpus que declaró fundada la demanda. Se observa entonces que si bien obra en el expediente el acto de entrega del menor, dicha diligencia se realizó como consecuencia de la sentencia estimatoria de primera instancia, emitida en el presente proceso de hábeas corpus, pronunciamiento que ha sido revocado por la Sala superior, habiendo por ello la recurrente interpuesto el recurso de agravio constitucional. Por ende de ninguna manera puede señalarse la existencia de sustracción de la materia, puesto que la sentencia estimatoria (por la que se dispuso la entrega del menor) fue revocada, siendo precisamente la razón por la cual la recurrente viene a esta sede a cuestionar dicha decisión, de modo que este Colegiado está habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo.

Análisis del caso concreto
10.   Tal como se señaló supra, la presente sentencia no tiene por objeto dilucidar a cuál de los dos padres le corresponde la tenencia del menor, ni evaluar, sobre la base de las normas que rigen el derecho de familia, la pertinencia de haberse dejado al menor al cuidado del abuelo materno. Antes  bien, de lo que se trata es de dilucidar si el emplazado ha atentado contra los derechos del favorecido.
11.   En el presente caso, tal como consta de autos, se advierte que el menor fue sustraído a través de un operativo policial irregular, en el que bajo el pretexto de un supuesto secuestro, cuando el menor se encontraba bajo la custodia de su abuelo materno, fue sustraído de modo traumático. Asimismo, conforme consta en la propia declaración del emplazado, luego de producido el hecho siguió reteniéndolo, imposibilitándole que mantenga contacto con su madre, lo que, conforme a anteriores pronunciamientos de este Tribunal constitucional, vulnera el derecho del niño a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material (cfr. exp. Nº 1817-2009-HC, funds 18-20). Al respecto, si el padre tiene razones para cuestionar la tenencia a favor de la madre, debió de acudir a las vías legales en lugar de sustraer al menor de modo traumático e impedir el contacto con su madre.
12.   Es por ello que este Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser estimada, debiéndose proceder a la entrega del menor a su madre.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

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