SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO DE LA PALABRA “INFANCIA”.
La palabra
infancia proviene en su etimología del latín “infantia”, “in”, como negación, y
“for” hablar, significando por lo tanto, “quien no sabe hablar”.
Para los
antiguos romanos el sentido de que no podían hablar no era literal, sino que no
podían expresarse jurídicamente, debiendo hacerlo por ellos quien ejercía la
patria potestad (el pater) o su tutor si carecían de pater.
Eran infantes
en la Antigua Roma los menores impúberes, que eran las mujeres hasta los 12
años y los varones hasta los 14. Hasta los 7 años eran infantes menores “infans
minor”, que no decidían nada por sí solos; y luego de esa edad infantes mayores
“infans maior”, que en caso de tener tutor, éste prestaba conformidad a los
actos del menor, y no lo suplía totalmente, como en los infantes menores. Los infantes
mayores, a su vez se dividían en próximos a la infancia (hasta los 10 años) y
próximos a la pubertad (luego de los 10 años) donde ya eran responsables por
sus actos ilícitos.
En la
actualidad es la primera etapa de la niñez. Se habla de primera infancia, hasta
los 2 años, de segunda infancia que abarca desde los 2 a los 4 años, de tercera
infancia, entre los 5 y los 7 años, y de cuarta infancia, entre los 7 y los 10
años, edad en que se considera que se inicia la pubertad, que se extiende hasta
la adolescencia, aproximadamente entre los 12 y los 18 años, en que se deja de
ser un niño, termina la patria potestad y comienza la etapa adulta.
En español se
llama infancia al período de la vida que va desde el nacimiento hasta la
adolescencia. En inglés tiene un significado más acotado, ya que infancy se usa
para referirse a los bebés o lactantes.
La
metáfora que proviene del latín ha sido una verdad puesta en práctica durante
largo tiempo y aún hoy en día se mantiene de muchas maneras.
REPRESENTACIONES SOCIALES DE LA NIÑEZ QUE HAN EXISTIDO A LO LARGO DE LA
HISTORIA, CON SUS RESPECTIVOS EJEMPLOS.
ANTIGUO EGIPTO 4000 a.C.)
- Se
realizaban diferentes prácticas como; Circuncisión contra
- Amuletos
en el "Ojo de Horus" Niños y niñas desnudos (al menos hasta la
pubertad)
Pasatiempos infantiles
- En
tumbas se han hallado; juego completo de bolos, muñecas de madera
- Ejercitación
del cuerpo con la gimnasia (vistos en numerosos relieves) lo usaban en;
Rituales
Funerales
Fiestas
populares
Educación:
- A la
edad de cuatro años comenzaban a ayudar a sus padres en tareas domesticas
- Se
hacía aprendizaje de la lectura y la escritura
- Todo
bajo la supervisión del padre o tutor
- La
educación era considerada un deber de los padres
- La
formación con igual rigurosidad en niñas y niños.
MESOPOTAMIA (3500 A.C.)
- Consideraban
a los niños como adultos a la edad de 14 años y las niñas a la edad de 12
edades en la que podían casarse
- Se
consideraba el trabajo como actividad habitual y podían sufrir
encarcelamiento por deudas.
Prácticas comunes:
- Abandono
de niños y niñas en el bosque o en el campo
- Matanza
de hijos hombres primogénitos
- Asesinato
de los hijos hombres por codicia de los tronos.
GRECIA (3000 A.C.)
- Los
niños eran vistos como infantes seres a los que no les ha crecido la
barba.
- El estado,
las leyes y los adultos los veían como seres pasivos.
- Eran
objetos de ideas físicas, morales, éticas y sexuales.
- Las
niñas no recibían educación y aprendían labores domésticas.
ROMA (SIGLO I)
- Los
niños y niñas no existían pedagógicamente.
- Eran
considerados en estudiantes a quienes tenían que transformar en adultos.
- Se
vendían en calidad de siervos o se abandonaban.
- Podían
ser culpados por los delitos de sus padres.
EDAD MEDIA (siglo V hasta el siglo XV):
- Ser
niño o niña no significaba casi ninguna distinción frente al adulto, se
pensaba que podía; sentir, pensar y actuar casi como los mayores, solo que
en menor proporción, fuerza y tamaño
- La
ropa, actividades cotidianas, alimentación, expectativa, exigencias
sociales de los niños y las niñas eran las mismas de los adultos, solo que
en menor escala
- Practicaban
juegos de adultos, bebían y trabajaban a par con ellos
- Podían
ser desposados, coronados como monarcas o colgados como criminales
- Las
leyes medievales no hacían distinción entre los crímenes cometidos por los
adultos o por niños o niñas
- Los
niños y niñas no eran vistos como seres inocentes o exentos de prácticas
sexuales
- Un
ejemplo es el del rey Luis XIV, quien a los 5 años siendo rey participaba
de juegos sexuales con sus niñeras
- La
iglesia cristiana acogía la entrega de niños a iglesias y conventos
- Los
primogénitos de personas y animales debían ser consagrados a Dios
LA EDAD MODERNA (SIGLO XV - XVII)
- Aparecen
elementos que conllevan a nuevas ideas de lo que significa ser niño o niña
- La
infancia es considerada una etapa de maduración hacia la vida adulta.
LOS NIÑOS SOLDADOS
Desde la
antigüedad, la incorporación de los menores a las milicias ha sido habitual.
Sino como combatientes (a causa de su poco desarrollo), como auxiliares. Por
ejemplo, en la Europa medieval, se usaba a niños como asistentes en la batalla
(escuderos),aunque su papel en los combates reales era limitado. En algunos
países africanos o de la América latina hoy en día hay millares de niños que
luchan, matan y mueren. Habitualmente han sido enrolados en fuerzas rebeldes o
gubernamentales contra su voluntad. Se ven obligados a las conductas más
crueles para sobrevivir, en ocasiones bajo los efectos de las drogas.
"Reclutar niños y niñas soldado es una práctica habitual en el seno de
muchos conflictos en todo el mundo. En algunos, años y años de guerra han
agotado a los adultos en edad de combatir: sólo quedan niños. Los niños sirven
para todo en tiempo de guerra: combaten, cocinan, acarrean agua, actúan como
señuelos, mensajeros o espías. Estos niños y niñas han sido secuestrados en la
calle, sacados de las aulas o campos de refugiados. Otros muchos son forzados a
salir de sus casas a punta de pistola, mientras juegan cerca de casa o caminan
por la carretera. Algunos niños se han unido de forma “voluntaria” ante la
desintegración de las familias a causa del conflicto, las condiciones de
pobreza y el desplome de servicios sociales básicos. Los reclutadores suelen
enviar a estos niños a campos de entrenamiento junto a los adultos para que
reciban adoctrinamiento militar. Reciben un trato violento y, en algunos
campos, han muerto debido a las deplorables condiciones de vida. Tras varias
semanas de entrenamiento son utilizados en primera línea de fuego como carne de
cañón." Coalición española para acabar con la utilización de niños
soldados.
EL CASO DEL NIÑO SOLDADO DESTIN MALIYAMUNGU.
Destin pasó
dos años como niño soldado en las milicias congoleñas Mai Mai. Ahora tiene 17
años y se ha recuperado gracias a un proyecto de reinserción. En el mundo hay
250.000 niños y niñas soldados como él. Jugaba al fútbol con unos amigos cuando
unos militares les pidieron que fueran al bosque a ayudarles a descargar harina
y madera de un camión. No regresaron. Tenía 14 años. Pasó dos años trabajando
como niño soldado esclavo para las milicias congoleñas Mai Mai. Su función era
la de escolta de un comandante. Recuerda que lo primero que les contaron fueron
las reglas. A continuación vino el rito. Les hicieron unos cortes en la piel y
les echaron unos polvos para que fueran inmunes a las balas. No podían lavarse
porque con el agua se pasaría el efecto. Dos años después logró fugarse gracias
al proyecto de Desmovilización y Reinserción de Niños Soldados de Uvira (RD
Congo). Ha aprendido el oficio de mecánico, ha vuelto a ver a su familia y
ahora trabaja. y sigue jugando al fútbol los domingos. Tiene 17 años y se llama
Destin Maliyamungu. Hace muy poco, 58 países firmaron los “Principios de
París”, por los que se comprometieron a prohibir la utilización de los menores
de 18 años como soldados. RD Congo, Uganda, Sri Lanka o Filipinas firmaron el
texto; aunque no lo hicieron Estados Unidos o Gran Bretaña. A pesar de este
acuerdo, la realidad según la ONU sigue siendo que en 2006 había más de 250.000
menores soldado reclutado en más de 20 países. El 30% son reclutados por las
fuerzas armadas de sus propios gobiernos y el 40% del total de estos menores
son niñas. Aunque esta práctica está más extendida en África, también hay
menores soldados en varios países de Asia y algunas partes de Latinoamérica,
Europa y Oriente Medio. Para acabar con la utilización de los Niños Soldado es
necesaria una mayor voluntad política para erradicar el reclutamiento de
menores y apoyar su reintegración social. Estos menores que forman parte de
ejércitos o grupos armados suelen padecer graves problemas de salud, grandes
carencias educativas, sus familias han muerto o les rechazan y las niñas sufren
fuertes abusos, teniendo incluso hijas e hijos durante su permanencia en las
fuerzas armadas. Se debe hace una labor una gran presión política para que se
redacten y apliquen leyes en contra del reclutamiento de menores y también
trabajar para asegurar que en los países en situación de conflicto se
desarrollen buenos programas de desmovilización y rehabilitación para los niños
y niñas soldados Contribuye a que se garantice la máxima protección a todos los
menores con el desarrollo completo de programas de desmovilización y
rehabilitación de los niños ex soldados.
CUADRO COMPARATIVO DEL LIBRO DE INSTITUCIONES FAMILIARES QUE REGULA EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y EL PROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, APROBADO ÉSTE ÚLTIMO EN MAYO PASADO POR LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
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PROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y
LA ADOLESCENCIA
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LIBRO DE INSTÍTUCIONES FAMILIARES QUE
REGULA EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
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El dictamen no emplea el lenguaje
inclusivo y, por ende, no permite la visibilizarían de la problemática de las
niñas como sí se contemplaba en el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, que
recogía el consenso alcanzado en la Comisión Especial Revisora del Código.
Esta omisión desconoce sus particularidades propias y las condiciones
desiguales que afrontan tanto por su género como por su edad. En el Perú el
uso del lenguaje inclusivo es un mandato legal que debe efectuarse en todas
las comunicaciones escritas y documentos que se elaboren en todas las
instancias y niveles de gobierno, esto según lo previsto en el artículo 4.3°
de la Ley N° 28983, Ley de Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
La visibilización de la niña o las niñas a través del uso del lenguaje
inclusivo es una necesidad y una oportunidad para que puedan generarse
planes, programas o políticas en todos los niveles de gobierno que busquen
eliminar la situación de discriminación que atraviesan las mujeres desde que
son niñas en concordancia con el artículo 2 de la Convención sobre los
Derechos del Niño.
Propuesta: Cumplir con la obligación del uso del lenguaje inclusivo
tanto en el título como en el contenido del Nuevo Código tal como se propuso
en el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR
|
Un indicador muy importante de
demostrar el respeto a los "Derechos Humanos" es la manera en que
la sociedad trata a sus niños. Una sociedad respetuosa de los "Derechos
Fundamentales" brinda libertad y dignidad a la niñez y formula
condiciones adecuadas en las que pueda desarrollar todas las potencialidades
infantiles. A pesar de mejoras en indicadores económicos respecto a Perú en
general en los últimos años
1. La situación de los niños en el país
indica que no se ha producido grandes avances en este tema. Según el índice
desarrollo de la niñez, confeccionado por el Instituto Nacional de
Estadísticas e Informática - INEI del Perú, dieciséis (16) de los
veinticuatro (24) departamentos a nivel nacional se encuentran en niveles
bajos o muy bajos en el desarrollo de la niñez, lo que constituye un grave
problema.
2. La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos de la Organización de Estados americanos, ha recibido
denuncias muy serias sobre situaciones que afectan los "Derechos de la
niñez y la adolescencia en el Perú", entre las que se destacan; la
explotación del trabajo infantil, la situación de los jóvenes infractores y
los altos índices de mortalidad infantil; sin embargo nadie toma cartas en el
asunto. De otro lado, cuando todos participantes los países firmaron la
"Convención sobre los Derechos del Niño", se comprometieron,
verdaderamente, ante el mundo y no sólo de palabra. Cada país miembro,
incluyendo el Perú, tenía que cambiar su legislación e implementar acciones
concretas para que se cumplan los derechos de todos los niños y las niñas en
su jurisdicción. Por esta razón, el Gobierno peruano elaboró el "Código
de los Niños y Adolescentes", que se promulgó del 24 de diciembre de
1992. El Código de los Niños y Adolescentes está divido en cuatro ( 4 )
secciones o libros; el primero desarrollo los derechos, deberes y libertades
de los niños, las niñas y los (as) adolescentes. El segundo libro trata de
las organizaciones responsables de la atención de los niños, las niñas y los
adolescentes de ambos sexos. El Ministerio de la Mujer y Desarrollo social -
MIMDES es el organismos responsable de impulsar los planes de la infancia a
nivel nacional. El siguiente capítulo enfoca los derechos y deberes de los
padres, en el caso que la familia no viva junta. Asimismo, se indica qué días
el régimen de visita, la pensión alimenticia, los derechos de las niñas y los
niños que son abandonados y quienes pueden adoptarlos, etc. Y el último
libro, se refiere cómo tienen que funcionar las instituciones que promueven
los derechos que promueve el Código.
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A PARTIR DE LA
LECTURA DEL ACÁPITE “SITUACIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN EL PERÚ” DEL PLAN
NACIONAL DE ACCIÓN POR LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA 2012 – 2021”, CITE
JURISPRUDENCIA VINCULADA A ALGUNA DE LAS PROBLEMÁTICAS CITADAS EN DICHO
DOCUMENTO.
El Plan
Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia 2012 – 2021 (PNAIA 2021),
busca crear y reforzar las condiciones necesarias para que las niñas, niños y
adolescentes del Perú (más de 10 millones 550 mil niñas, niños y adolescentes
de 0 a 17 años de edad, según estimaciones del Instituto Nacional de
Estadística para el año 2011) accedan a servicios de calidad, contando con la
participación de la familia y de las instituciones sean públicas, privadas o de
la comunidad para defender los derechos de este segmento poblacional.
Se cumple el plan
El interés
superior del niño La niña y el niño son sujetos plenos de derechos que deben
ser respetados por la familia, el Estado9 y la sociedad y, en todas las
decisiones de política pública el interés del niño debe primar al momento de
resolver sobre cuestiones que le afecten. Se trata de un principio que obliga
al Estado y a la sociedad a reconocer y garantizar los derechos humanos de
niñas, niños y adolescentes y otorga preeminencia al interés superior del niño
por sobre otros intereses y consideraciones.
Para la representante de Acción
por los Niños, Consuelo Ramos, un registro específico de pedófilos y violadores
sexuales de menores de edad se enmarca en el Plan Nacional de Acción por la
Infancia 2012- 2021, cuya sexta meta emblemática es disminuir la violencia
sexual y familiar en los niños, niñas y adolescentes.
Respecto a las reglas de conducta
que deberán acatar los delincuentes luego de cumplir su condena, recomendó que
se incluyan acciones para vigilar su salud mental. "Ellos necesitan
orientación para frenar sus impulsos, pues tienen una personalidad alterada y
distorsionada, tal vez porque fueron víctimas de violación, y están proclives a
repetir la misma conducta abusiva. Se podría implementar un programa especial
para ellos."
En esta jurisprudencia el interés
superior del niño se somete a esta problemática.
EXP. N.° 02892-2010-PHC/TC
LIMA
L.F.H.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
diciembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Nora Rosario Heredia Muñoz a favor de su menor hijo,
identificado con iniciales L.F.H., contra la sentencia expedida por la Tercera
Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
481, su fecha 7 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 2010 la
recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo de
iniciales L.F.H., y la dirige contra don Mariano Fiorentino Flagielo, padre del
menor, por haber incumplido el acuerdo mutuo de transacción extrajudicial
celebrado el 5 de noviembre de 2005, que indicaba que la tenencia y custodia de
menor estaría a su favor. Alega vulneración de los derechos constitucionales de
su menor hijo a la libertad individual, a la integridad personal, a tener una
familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de
seguridad moral, a la educación y al libre desarrollo de su personalidad.
Refiere la recurrente que durante
los días 6 y 10 de abril, cuando se encontraba en un evento en México, en razón
de un premio ganado por su trabajo y habiendo dejado provisonalmente la
custodia de su menor hijo a su padre, se presentó el emplazado ante la división
de personas desaparecidas de la DININCRI interponiendo una denuncia por
“secuestro”, con la finalidad de ubicar a su hijo. Señala que el día 10 de
abril de 2010, en horas de la mañana, en las inmediaciones del parque de
diversiones “Cooney Park” en San Miguel, efectivos policiales de la “División
de Personas Desaparecidas”, que no se identificaron, sometiendo violentamente a
su padre y le sustrajeron al menor. Alega que a pesar de que supuestamente se
había interpuesto una denuncia, su padre ni ella nunca fueron citados por la
Policía, y que ello tuvo como único propósito sustraer al menor,
desconociéndose el acuerdo sobre tenencia vigente. Añade que el demandante
mantiene cautivo e incomunicado a su menor hijo, quien ha dejado de asistir al
Colegio Trilce, donde se encuentra matriculado; solicita por ello que se
disponga que se le entregue al menor afectado.
Realizada la investigación
sumaria, se efectuó una constatación en el domicilio del accionado, donde la
persona entrevistada refirió que el favorecido se encuentra con su padre pero
no está en dicho momento en el inmueble. Por su parte, el accionado, a fojas
220, reconoció que se encuentra con su hijo desde el 10 de abril de 2010, luego
de la denuncia que interpuso porque su hijo no estaba en poder de su madre, a
favor de quien se había dado la tenencia, sino en poder de su abuelo materno.
Con fecha 5 de mayo de 2010 el
Decimocuarto Juzgado Penal de Lima declaró fundada la demanda de hábeas corpus
y ordenó que el menor sea entregado de manera inmediata a su madre.
La Tercera Sala Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el hábeas corpus no
es la vía idónea para ordenar la restitución de tenencia del menor y que no
existe en autos prueba alguna sobre que la integridad del menor se encuentre en
peligro.
FUNDAMENTOS
1. La
presente demanda tiene por objeto que se ordene al emplazado, padre del menor
favorecido, que proceda a entregar a su menor hijo, identificado con iniciales
L.F.H., a su madre, quien actualmente ostenta la tenencia del menor.
Tenencia de menor y justicia constitucional
2. De
manera previa a la dilucidación de la controversia, resulta necesario emitir
pronunciamiento acerca de la posibilidad de conocer a través del hábeas corpus
demandas relacionadas con la tenencia de menores por parte de sus padres.
3. Al
respecto, en primer lugar resulta necesario destacar que la dilucidación de
temas relativos a la tenencia son prima facie competencia exclusiva de la
justicia ordinaria. Ello a su vez resulta conforme con el criterio ya asentado
en la jurisprudencia de este Tribunal en relación con hábeas corpus contra
resolución judicial, en el sentido de que no es posible acudir a esta vía con
la finalidad de que la justicia constitucional determine la responsabilidad
penal; del mismo modo, no es posible acudir al hábeas corpus para que –so
pretexto de una indebida retención del menor- este Tribunal termine decidiendo
a quién le corresponde la tenencia. Sobre la base de ello es que este Tribunal
ha declarado la improcedencia de varias demandas de hábeas corpus, por cuanto
se advirtió que lo que subyacía era discusiones sobre la tenencia (Cfr. Exps.
Nºs 862-2010-HC, fundamento 3, 400-2010-HC, fundamento 3, entre otros).
4. Sin
embargo, ello no implica que toda demanda de hábeas corpus relacionada con la
tenencia carezca per se de relevancia constitucional. Así, este Tribunal en
otras ocasiones ha declarado fundadas demandas en las que se ha impedido el
contacto de los hijos con uno de los padres porque ello vulneraba el derecho de
crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, reconocido en el
principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño (Exp. Nº 1817-2009-HC).
De modo análogo, este Tribunal Constitucional ha emitido sentencias de fondo en
casos de retención indebida de ancianos por parte de familiares (Cfr. Exps.
N.ºs 5003-2009-HC/TC, 1317-2008-PHC/TC, 4169-2009-HC). Ahora bien, no se trata
que el hábeas corpus se convierta en un instrumento ordinario de ejecución de
sentencias en materia de tenencia, sino que en determinados casos la negativa
de uno de los padres de dejar ver a sus hijos constituye un acto violatorio de
los derechos a tener una familia, a crecer en un ambiente de afecto y de
seguridad moral y material e incluso a la integridad personal y otros derechos
fundamentales.
El derecho a tener una familia y
a no ser separado de ella
5. Este
Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el
derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional
implícito que encuentra sustento en el
principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida,
a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la
personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de
la Constitución. Se trata de un derecho reconocido implícitamente en el
preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual “el niño
para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno
de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, así como en su
artículo 9.1, que establece que “los Estados Partes velarán por que el niño no
sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”, derecho reconocido
también expresa en el artículo 8º del Código de los Niños y Adolescentes, que
señala que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y
desarrollarse en el seno de su familia”.
6. Asimismo, este Colegiado ha reconocido que el
disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una
manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de
ella, y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos impone que la
convivencia familiar deba estar garantizada, salvo que no exista un ambiente
familiar de estabilidad y bienestar y que la autoridad que se le reconoce a la
familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño,
que pudiera generar un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad,
integridad y salud. En este sentido, el niño necesita para su crecimiento y
bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que
impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes en función del
interés superior de aquél, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los
lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como
generar la violación de su derecho a tener una familia. (Cfr. Exp. N.º 1817-2009-HC,
fundamentos 14-157).
El derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y
material
7. Asimismo
el Tribunal Constitucional, sobre la base del derecho a crecer en un ambiente
de afecto y de seguridad moral y material, reconocido en el Principio 6 de la
Declaración de los Derechos del Niño, que establece que el “niño, para el pleno
y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión.
Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de
sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y
material”, ha entendido que el Estado, la sociedad y la comunidad asumen la
obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un
nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo,
intelectual, ético, espiritual y social.
8. Así, la eficacia de este derecho pone de
relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres
son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer
sus derechos. Sin embargo, ello no puede impedirle ni restringirle su derecho a
mantener de modo regular relaciones personales y contacto directo con el padre
separado. En este sentido, el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño establece que los Estados Partes tiene el deber de respetar “el derecho
del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello
es contrario al interés superior del niño”. Al respecto es necesario precisar
que el deber de respeto referido no sólo debe ser cumplido por el Estado, sino
también por la familia, la sociedad y la comunidad. (Cfr. Exp. Nº 1817-2009-HC,
fundamentos 18-20).
Sobre la pretendida sustracción de materia
9. Se aprecia del cuadernillo del Tribunal
Constitucional que con fecha 25 de noviembre de 2010 la parte demandada ha
presentado un escrito solicitando se declare la sustracción de la materia, por
cuanto el favorecido ya estaría bajo la custodia de su madre; a tal efecto
presenta copias de un acta de entrega del menor en cuestión realizada el 29 de
mayo de 2010 ante la Delegación Policial de Huachipa en cumplimiento de la
sentencia de hábeas corpus que declaró fundada la demanda. Se observa entonces
que si bien obra en el expediente el acto de entrega del menor, dicha
diligencia se realizó como consecuencia de la sentencia estimatoria de primera
instancia, emitida en el presente proceso de hábeas corpus, pronunciamiento que
ha sido revocado por la Sala superior, habiendo por ello la recurrente
interpuesto el recurso de agravio constitucional. Por ende de ninguna manera
puede señalarse la existencia de sustracción de la materia, puesto que la
sentencia estimatoria (por la que se dispuso la entrega del menor) fue
revocada, siendo precisamente la razón por la cual la recurrente viene a esta
sede a cuestionar dicha decisión, de modo que este Colegiado está habilitado
para emitir un pronunciamiento de fondo.
Análisis del caso concreto
10. Tal
como se señaló supra, la presente sentencia no tiene por objeto dilucidar a
cuál de los dos padres le corresponde la tenencia del menor, ni evaluar, sobre
la base de las normas que rigen el derecho de familia, la pertinencia de
haberse dejado al menor al cuidado del abuelo materno. Antes bien, de lo que se trata es de dilucidar si
el emplazado ha atentado contra los derechos del favorecido.
11. En
el presente caso, tal como consta de autos, se advierte que el menor fue
sustraído a través de un operativo policial irregular, en el que bajo el
pretexto de un supuesto secuestro, cuando el menor se encontraba bajo la
custodia de su abuelo materno, fue sustraído de modo traumático. Asimismo,
conforme consta en la propia declaración del emplazado, luego de producido el
hecho siguió reteniéndolo, imposibilitándole que mantenga contacto con su
madre, lo que, conforme a anteriores pronunciamientos de este Tribunal
constitucional, vulnera el derecho del niño a crecer en un ambiente de afecto y
de seguridad moral y material (cfr. exp. Nº 1817-2009-HC, funds 18-20). Al
respecto, si el padre tiene razones para cuestionar la tenencia a favor de la
madre, debió de acudir a las vías legales en lugar de sustraer al menor de modo
traumático e impedir el contacto con su madre.
12. Es
por ello que este Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser
estimada, debiéndose proceder a la entrega del menor a su madre.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
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