Modelo de denuncia penal ante el Ministerio Público por el delito de
Estafa, simulando nombres, fechas, circunstancias, etc.
Expediente :
Secretario :
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito :
N° 01
SUMILLA : INTERPONGO DENUNCIA PENAL
SEÑOR FISCAL
PROVINCIAL COORDINADOR DE LA FISCALIA PRONVICIAL PENAL DE UTCUBAMBA
Yo, CARLOS ALBERTO PÉREZ DÁVILA con DNI Nº 40681741
con dirección domiciliaria en Av. Chachapoyas N° 2050, y con domicilio procesal
en Jr. Cajamarca N° 2590, a Ud. respetuosamente expongo:
Que, de conformidad con el artículo 139° inciso 3
de la Constitución Política del Perú, artículo I del Título Preliminar y los
artículos 326° al 328° del Código Procesal Penal, interpongo la presente
denuncia penal la misma que la dirijo en contra de JOSE ARTIDORO ESPINOZA
FERNANDEZ con domicilio en Jr. Angamos N° 222 por el delito estafa de en agravio
de “mi persona”, por los fundamentos que a continuación expongo:
I. FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.
Que,
Con fecha 3 de Enero del 2013 celebramos un contrato con el recurrente que el
remodelaría el bien inmueble en el cual su trabajo constaría de pintura
exterior como interior cambio de puertas y ventanas de los dos pisos el cual el
presto su consentimiento, motivo por el cual recibiría una contraprestación de
siete mil nuevos soles. Tal contrato se elevó a escritura pública el mismo día
de su celebración ante la notaría Tuesta.
2.
El
plazo para el cumplimiento de la obligación era de 70 días naturales que
comenzaban desde el día siguiente de la celebración del contrato. El valor de
la contraprestación fue pagada al momento de la celebración del contrato.
3. Que Producido el vencimiento del
respectivo plazo para cumplir con la contraprestación la cual no ha satisfecho,
motivo por el cual recurro a su despacho.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. El ilícito denunciado se encuentra
descrito y penado en el Capítulo V Estafa y otras defraudaciones (Artículo 196
al 197) del Código Penal.
2. En los delitos instantáneo como es el
delito de estafa, que además es un delito de resultado material, el plazo de
prescripción de la acción penal comienza a partir del día en que se consumó; en
este caso el delito de estafa se entiende consumado cuando el sujeto pasivo, al
ser inducido o mantenido en error por el sujeto activo, realiza el acto de
disposición patrimonial que provoca el daño en el patrimonio, esto es, se
consuma con el perjuicio a partir del cual el desvalor de resultado adquiere su
plenitud.
R.N. Nº 3344-2003-Ayacucho. Jurisprudencia Penal,
T II. Normas legales.
3. Configuran estafa los actos que se cometen
con la intención de causar un perjuicio económico a un tercero, manteniendo en
error al afectado, cuestión que no ocurre en autos, al haberse formalizado un
contrato de compra-venta, bajo la modalidad de alquiler con opción de compra,
más aún si los procesados han cancelado parcialmente el importe, y la finalidad
del agraviado es obtener el cobro de su crédito.
Exp. Nº 049-2001. Jurisprudencia Penal, Ed. Normas
Legales, T. 1, pág. 283
4. El delito de estafa consiste en el empleo
de artificio o engaño a fin de procurar para sí o para terceros un provecho
patrimonial en perjuicio ajeno, y requiere para su configuración, de ciertos
elementos constitutivos como: engaño, error, disposición patrimonial y provecho
ilícito, los mismos que deben existir en toda conducta prevista en el artículo
196 del Código Sustantivo Peruano, es decir cuando el agente tiene la
conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, engañar
para inducir o mantener en error a la víctima para que ésta disponga de su
patrimonio, circunstancias que no concurren en el caso de autos por cuanto las
operaciones realizadas por ella cuando se deben a un sobregiro otorgado por
funcionarios autorizados de la entidad bancaria, lo que constituiría una
relación contractual materia de una acción extrapenal.
III. ANEXOS:
1. a. copia
del DNI del demandante.
2. b. Copia de escritura pública donde
está el contrato celebrado entre el demandado y el recurrente de fecha 3 de
enero del 2012.
3. c. copia
Comprobante de pago de tasas judiciales.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Ud.
Señor Fiscal, admitir mi denuncia por ser de Justicia y darle el trámite que
por Ley le corresponde.
Bagua Grande 11 de Agosto de 2013
Cuadro comparativo sobre el procedimiento por faltas, entre lo establecido
por el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Código Procesal Penal del
2004.
|
PROCEDIMIENTO POR FALTAS
|
|
|
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE
1940
|
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004
|
|
·
No
existía el querellante, sino únicamente de agraviado.
·
La
denuncia se puede formular en forma verbal o escrita ante la policía o ante
el Juez sea letrado o no, cuando la denuncia es formulada ante el juez éste
si considera que el hecho denunciado constituye falta y la acción no ha
prescrito y requiere de una indagación previa, en cuyo caso, remite la
denuncia y sus recaudos a la PNP para la investigación pertinente, quien, al
concluir emitirá el informe policial correspondiente.
·
El
Juez recibido el informe podrá dictar auto de citación a juicio o en su
defecto dictará el auto de archivamiento.
·
El
juez al dictar el auto de citación a juicio puede disponer la realización inmediata
de la audiencia en los siguientes casos: a) Cuando están presentes el
imputado y el querellante y demás órganos de prueba, b) Cuando el imputado ha
reconocido la falta que se le atribuye. De no darse estas probabilidades el
juez fijará la fecha más próxima para el juicio, convocándose al agraviado,
al imputado y a los testigos.
·
El
juicio se desarrollará en audiencia única y oral con presencia obligatoria de
los abogados defensores tanto del imputado y querellante.
·
El
Juez en el auto de citación a juicio únicamente podrá dictar mandato de
comparecencia sin ninguna clase de restricciones, es decir, sin reglas de
conducta; pero, si no concurre a la audiencia será conducido por la fuerza
pública, incluso el juez puede ordenar la privación de su libertad por tiempo
que dure la audiencia.
|
·
Procedimiento abreviado, proceso único que
tiene por finalidad procesar todas las conductas infractoras de faltas
reguladas en el código penal.
·
El proceso de faltas se encuentra regulado en
el artículo 482 al 486 del código procesal penal.
·
Es competente para conocer este proceso en
forma exclusiva el Juez de Paz Letrado, y en forma excepcional el juez de Paz
cuando en el lugar no existe juez de Paz Letrado.
·
Los Jueces de Paz Letrado constituyen primera
instancia siendo el Juez Penal Especializado la segunda y última instancia
vía apelación.
·
No interviene el Ministerio Público.
·
Las innovaciones que trae el código es lo
referente a la constitución en el proceso por el agraviado en calidad de
querellante, es decir, en este proceso el actor civil se denomina
querellante, y ese acto se produce necesariamente en el momento de denunciar
la falta.
|
Sentencia condenatoria por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar.
Expediente : 00058-2012-0-1401-SP-PE-01.
Procesado : Oscar Tito Salcedo Rodríguez.
Delito : Omisión a
la Asistencia Familiar.
Agraviado : Jefferson Oscar Salcedo Cule.
Procedencia : Juzgado Penal Unipersonal de Nazca.
SENTENCIA DE
VISTA
Resolución Nº 11.-
Ica, veintiséis de julio del año dos mil doce.
I. VISTA Y OIDA, La audiencia pública de
apelación de sentencia llevada a cabo por la Sala Penal de Apelaciones de Ica;
Colegiado integrado por los Jueces Superiores señores Segundo Florencio Jara
Peña Presidente de Sala, Rosalina Travezán Moreyra y Fidel Zárate Zúñiga
-Director de Debates-.
1. SENTENCIA APELADA:
Viene en grado de apelación la sentencia signada como
resolución número tres de fecha veinticinco de enero del año dos mil doce que
obra de fojas veinticinco a treinta y cuatro, mediante la cual la señora Juez
del Juzgado Unipersonal de Nazca falla condenando a Oscar Tito Salcedo
Rodríguez, cuyos datos que lo identifican obran en la parte expositiva de la
sentencia apelada, como autor del delito contra la familia en la modalidad de
Omisión a la Asistencia Familiar, ilícito previsto en el artículo 149° del
Código Penal (primer párrafo), en agravio de Jefferson Oscar Salcedo Cule, le
impone dos años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida,
se fija un periodo de prueba de un año dentro del cual deberá observar las
siguientes reglas de conducta: a) La prohibición de frecuentar lugares de
expendio de alcohol, b) La prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin
autorización del Juez del Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Nazca,
c) Comparecer personal y obligatoriamente al Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Nazca para informar y justificar sus actividades, d) No volver
a incurrir en nuevo delito doloso especialmente delito como el que se ha
ventilado en la fecha y, e) Pagar la totalidad de las pensiones alimenticias
devengadas -que motivan este juicio oral-, en seis armadas cada una de ellas,
de un mil ciento cuarenta y dos nuevos soles, los días treinta de cada mes a
través de certificados de depósitos judiciales, por ante el Banco de la Nación
a la orden del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, a favor
de Jeferson Oscar Salcedo Cule, bajo apercibimiento de aplicársele el tercer
inciso del articulo cincuenta y nueve del Código Penal, esto es revocársele la
condicionalidad de la pena, en caso de incumplimiento a estas reglas de
conducta impuestas, haciendo notar que en la última armada se deducirán los
aportes que demuestre el sentenciado haber efectuado; bajo las consideraciones
descritas en el Noveno Considerando de esta resolución, se fija por concepto de
reparación civil la suma de cien nuevos soles a favor del agraviado que deberá
cancelar en la última armada del pago de pensiones alimenticias, bajo la norma
indicada, con los demás que contiene.
2. PRETENSION IMPUGNATORIA:
La parte recurrente, en este caso el sentenciado, en la
fundamentación de apelación, ha solicitado se declare nula la sentencia de
fecha veinticinco de enero del año dos mil doce; ha argumentado para el efecto
que nunca ha tenido conocimiento de la demanda civil de alimentos puesto que
vive en Lima desde el año 1990 en la Avenida Los Próceres N° 321 del distrito de San Martín de Porres,
que incluso con esa dirección ha obtenido su DNI, lo mismo que su licencia de
conducir; también dijo que en nazca, en la dirección señalada como Lote 36,
Manzana “F” del Pueblo Joven Santa Fe, sólo vive su señora madre y sus dos
hermanas, que su madre es una persona analfabeta y que sus hermanas son
discapacitadas ya que una es parapléjica y la otra sordomuda; que ha tomado
conocimiento del proceso recién con el proceso penal y por eso al apersonarse
al Juzgado de Paz Letrado de nazca presentó un escrito pidiendo la nulidad de
los actuados el cual no ha sido resuelto hasta la fecha. Añade que ha venido
cumpliendo con las pensiones alimenticias para su hijo mediante envíos que
hacía el impugnante a su madre a través del Banco de la Nación, para que a su
vez ésta le hiciera llegar a la madre del menor.
Formando parte de su declaración igualmente manifestó que
tiene en total cinco hijos en cuatro señoras distintas; que recuerda el mes y
año de nacimiento del menor alimentista pero no el día; que tampoco sabe el año
de estudios que cursa y que nunca lo ha visto; insistiendo en su última
intervención que se declare nula la sentencia.
II.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: PREMISAS NORMATIVAS.
1. El
segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del
Estado, en cuanto señala “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley…”.
2. El
artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
respecto a la potestad exclusiva de administrar justicia que, emanando del
pueblo, se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con
sujeción a la Constitución y las leyes.
3. El
inciso primero del Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal,
que establece que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la
acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba.
4. El
artículo 419 del Código Procesal Penal, que en su numeral 1), establece las
facultades de la Sala Penal Superior, precisando que la apelación, atribuye a
la Sala Superior dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar
la resolución recurrida, tanto en la declaración de hechos cuanto en la
aplicación del derecho.
5. El
artículo 425.2 del Código Procesal Penal, en cuanto señala que la Sala Penal
Superior, sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de
apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La
Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba
personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo
que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda
instancia.
6. El
delito de omisión a la asistencia familiar, que se encuentra previsto en el
artículo 149 del Código Penal, que sanciona al que omite cumplir su obligación
de prestar los alimentos que establece una resolución judicial, y lo reprime
con pena privativa de libertad no menor
de tres años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidos
jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
SEGUNDO: PREMISA FÁCTICA.
Alegatos
de apertura, teoría del caso de las partes y actuación probatoria:
Durante
la audiencia de apelación de sentencia, se ha sostenido por los sujetos
procesales legitimados, en cuanto a los hechos, las siguientes teorías:
1. Tesis de la defensa del sentenciado:
La parte recurrente solicita se declare la nulidad de la
sentencia impugnada al haberse violado el derecho al debido proceso y tutela
jurisdiccional efectiva, puesto que existe pendiente de pronunciamiento del
Juzgado de Paz Letrado de Nasca, un escrito sobre nulidad de actuados que ha
presentado, con motivo de no haber sido notificado con el proceso de alimentos,
del cual sólo ha conocido con motivo del proceso penal; que el impugnante
domicilia en Lima desde 1990; que en Nasca donde se han cursado las
notificaciones, sólo domicilian su madre que es analfabeta y dos de sus
hermanas que son discapacitadas por ser
una parapléjica y la otra sordomuda, que además ha estado haciendo
envíos de dinero para el alimentista que hacía llegar a través de giros
remitidos a nombre de la madre del recurrente para su posterior entrega a la
madre del alimentista.
En la audiencia de apelación el recurrente ha enfatizado
que el proceso debe declararse improcedente porque en la causa civil ha
deducido nulidad de actuados el mismo que hasta la fecha no ha sido resuelto.
2. Tesis del Ministerio Público:
Por su parte el representante del Ministerio Público,
solicita que se confirme la resolución impugnada, toda vez que se ha resuelto
conforme a las pruebas actuadas durante el juicio oral, las que demuestran la
conducta renuente del sentenciado para acatar los mandatos judiciales.
3. Medios de prueba admitidos en segunda
instancia:
No obstante que mediante resolución número ocho, se otorgó
a las partes procesales el plazo de cinco días a efecto de que puedan ofrecer
medios de prueba, habiendo vencido el mismo ninguno de ellas la ofreció.
TERCERO: FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO
1. La
sentencia es el medio ordinario de dar término a la pretensión punitiva,
teniendo como consecuencia la cosa juzgada, todo ello con relación al delito
que fue materia de la investigación y a la persona inculpada del mismo.
Toda declaración de orden penal, debe realizarse respetando
los mecanismos procesales que rigen el debido proceso, como garantía de la
administración de justicia, por lo que la decisión judicial tomada, tiene que
sustentarse en una adecuada evaluación de los medios probatorios actuados en
conjunto, lo cual será determinante para pronunciar una resolución sobre el
fondo, que declare la responsabilidad o irresponsabilidad del imputado en los
hechos que le son atribuidos, siendo obligación del Juzgador precisar con
argumentos coherentes, consistentes y fundados, cuáles fueron aquellas pruebas
que lo llevaron a determinar la inocencia o culpabilidad del instruido.
2. El
Colegiado hace presente que vía apelación, la Sala Penal Superior cuando se
trata de apelación de una sentencia, sólo debe valorar independientemente la
prueba actuada en la audiencia de esta instancia, y la prueba pericial,
documental, pre constituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede
otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de
inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea
cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. En el presente proceso
y en esta instancia, no se ha actuado prueba alguna; en ese sentido, tal como
lo dispone la norma procesal, solo debe realizarse un control de la sentencia
expedida, esto es verificar la coherencia, consistencia y fundabilidad de la misma.
El Colegiado, tiene en cuenta que iniciado el debate en la
audiencia de apelación, la parte impugnante básicamente ha venido en cuestionar
la validez de la sentencia con el argumento que el proceso civil llevado ante
el Juzgado de Paz Letrado de Nasca se encuentra viciado porque ha sido
notificado en la ciudad de Nasca, cuando él domicilia en Lima desde el año
1990, razón por la cual expone que ha formulado nulidad de actuados en aquel
proceso y que por tanto este proceso debe ser declarado improcedente.
3. Teniendo
en consideración lo antes señalado, es necesario precisar que tal como lo ha
referido la defensa técnica tanto en su alegato de apertura como de clausura,
así como lo manifestado por el propio sentenciado al prestar su declaración en
esta instancia, la reclamación se circunscribe al presunto hecho de que éste
último estaría radicando en Lima y que por este motivo no tuvo conocimiento del
proceso sobre alimentos seguido en su contra ante el Juzgado de Paz Letrado de
Nasca, situación que lo condujo para interponer recurso sobre nulidad de
actuados; pero es del caso que los
procesos son autónomos, es decir que si bien nuestro ordenamiento legal
conlleva un sistema de normas, ello no implica que la ocurrencia en un proceso
repercuta en la paralización de otro, salvo mandato expreso-, pues de no ser
así, estaríamos ante una forma de vulneración del principio y derecho de la
función jurisdiccional prevista en la primera parte del segundo párrafo del
inciso 3), artículo 139 de la Constitución cuando dice: “… Ninguna persona
puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos…”.
4. En
efecto, estamos ante el hecho de que el sentenciado ha expresado en este
proceso que domicilia en Avenida Los Próceres N° 321, distrito de San Martín de
Porras, provincia y departamento de Lima, pero tampoco ha desmentido que en la
dirección conocida como Lote 36, Manzana “F”, Pueblo Joven Santa Fe del
distrito y provincia de Nasca, departamento de Ica, residen su madre y sus dos
hermanas discapacitadas; por el contrario en un pretendido argumento de defensa
ello lo ha reiterado en esta instancia, lo que permite colegir que el
recurrente ha estado en contacto con ellas ya que su estado de minusvalía así
lo exige y, por lo mismo tuvo que estar al tanto de lo que acontecía en el
domicilio de Nasca; máxime cuando también ha expresado que previa coordinación
telefónica con su progenitora, efectuaba envíos de dinero para que le hiciera
llegar a la madre del menor alimentista (o sea que también telefónicamente
hablaba con su señora madre), independiente de las visitas personales que
efectuaba a la ciudad de Nasca; en todo caso, mientras no se haya resuelto por
el órgano competente el pedido de nulidad de actuados a que hace mención el
recurrente, no puede invalidarse los actuados en esta causa.
5. Por
lo demás, el delito que nos ocupa que la doctrina conoce como de “omisión
propia de garante”, esto es un delito que se consuma por la insatisfacción de
los derechos, o si se prefiere por el incumplimiento de los deberes que produce
ésta, obviamente sólo puede ser realizada por aquél que es titular de los
deberes de asistencia, en este caso el recurrente emplazado en la ciudad de
Nasca, incluso con la liquidación de devengados, apercibimiento y mandato de
ejecución, según se ve de los actuados.
6. Ahora,
todo proceso penal importa enjuiciamiento; debe existir intervención del
Ministerio Público y reconocerse el equivalente derecho de defensa del
imputado; además su dilucidación requiere de una contradicción efectiva, sobre
la base de argumentos jurídicos y pruebas concretas y determinadas, cuyo
corolario es la sentencia penal; todo lo cual se ha cumplido en este proceso;
de manera que la conducta del recurrente se subsume en la previsión normativa
que contiene el artículo 194 del Código Penal que prevé: “El que omite su
obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de …”; que en este caso
entraña un adeudo de seis mil ochocientos cincuenta y uno nuevos soles con
veinte céntimos (S/. 6,851.20), correspondiente al periodo transcurrido del 12
de octubre del 2006 al 12 de marzo del 2010; a la vez que la A Quo de origen ha
considerado una condena de dos años de pena privativa de libertad con el
carácter de suspendida, sujeta a un periodo de prueba de un año con reglas de
conducta que dicho pronunciamiento contiene, más una reparación civil de cien
nuevos soles (S/.100.00) a favor del agraviado Jefferson Oscar Salcedo Cule.
Asimismo contempla un plazo de seis (6) meses para la cancelación de las
pensiones devengadas y de la reparación civil; todo lo cual este Colegiado
estima razonable y proporcional a lo acontecido hacia el interior de este proceso.
CUARTO: DE LAS COSTAS PROCESALES.
Cabe imponer el pago de las costas procesales a la parte
vencida, las mismas que serán liquidadas en ejecución de sentencia.
Por los fundamentos señalados, los miembros de la Sala
Superior Penal, habiendo oído a las partes en la Vista de la causa, oído el
registro de audio y revisado el contenido escrito del cuaderno de debate, a
nombre del Pueblo.
HEMOS
ACORDADO:
1. CONFIRMAR la sentencia que CONDENA a
OSCAR TITO SALCEDO RODRÍGUEZ, como autor del delito Contra la Familia, en la
modalidad de Omisión de Asistencia Familiar en agravio de su hijo Jefferson
Oscar Salcedo Cule, a dos años de pena privativa de la libertad con el carácter
de suspendida, fija un periodo de prueba de un año, dentro del cual deberá
observar las siguiente reglas de conducta: a) La prohibición de frecuentar
lugares de expendio de alcohol, b) La prohibición de ausentarse del lugar donde
reside sin autorización del Juez del Primer Juzgado de la Investigación
Preparatoria de nazca, c) Comparecer personal y obligatoriamente al Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria de nazca para informa y justificar sus
actividades, d) No volver a incurrir en nuevo delito doloso especialmente
delito como el que se ha ventilado en la fecha y, e) Pagar la totalidad de las
pensiones alimenticias devengadas que motivan este juicio oral, en seis armadas
cada una de ellas de un mil ciento cuarenta y dos nuevos soles, los treinta de
cada mes a través de certificados de depósitos judiciales, por ante el Banco de
la Nación a la orden del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca,
a favor de Jeferson Oscar Salcedo Cule, bajo apercibimiento de aplicársele el
tercer inciso del articulo cincuenta y nueve del Código Penal, esto es
revocársele la condicionalidad de la pena, en caso de incumplimiento de estas
reglas de conducta impuestas, haciendo notar que en la última armada se
deducirán los aportes que demuestre el sentenciado haber efectuado, bajo las
consideraciones descritas en el noveno considerando de la citada resolución;
fija por concepto de reparación civil la suma de cien nuevos soles a favor del
agraviado que deberá cancelar en la última armada del pago de pensiones
alimenticias, bajo la norma indicada, con todo lo demás que contiene.
2. DISPONER el pago de costas procesales
por la parte vencida, las que se calcularan en ejecución de sentencia.
3. ORDENAMOS, la devolución de los autos
para la ejecución de la sentencia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
SS.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario